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CSDJ - F11001010200020130058500ADJUNTA20130418125420-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130058500ADJUNTA20130418125420-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300585 00 (7013-15) Negado según Acta No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron

relacionados en audiencia de legalización de captura, celebrada el 29 de octubre de 2012 (fs. 1 a 8 c. 1ª Inst.), en los siguientes términos: Señaló el Fiscal Seccional de Caloto - Cauca, que el día 28 de octubre de 2012, siendo las 07: 39 horas, Unidades del Ejército Nacional, en un puesto de control ubicado al frente del cementerio central, en la vía que del Municipio de Caloto conduce al corregimiento El Palo, capturó al señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, quien transportaba “en una piña sustancia pulverulenta de color beige (base de cocaína – bazuco – con peso neto de 551 gramos) que dio positivo a la prueba preliminar homologada para Cocaína y sus derivados.”1 (Sic). 2.- Por estos hechos, el día 29 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca, se realizaron las audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia (declarada legal), formulación de imputación (endilgándosele el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a título de autor 1 Fls. 6 a 8 c. 1ª Instancia y CD. en la modalidad dolosa, verbo rector transportar) e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario). (fls. 6 a 8 c. 1ª Instancia y CD).

3.- La Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca, en fecha 18 de diciembre de 2012, presentó escrito de acusación en contra del señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, por la citada conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta desplegada a título de autor, bajo la modalidad dolosa y por la acción de transportar (fls. 18 a 21 c. 1ª Instancia). 4.- El 19 de febrero de 2013, ante la Juez Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, con Funciones de Conocimiento, se celebró la correspondiente audiencia de acusación, diligencia en la cual el defensor del sindicado CIRO ALEX OROZCO GALVIS, reclamó en la Jurisdicción Indígena el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto, en consecuencia, solicitó se enviara a esta Corporación en aras de pronunciarse al respecto. (fs. 24 a 28 c. 1ª Inst. – record 06:40 – 12:46).

Jurisdicción Indígena: El citado defensor del procesado penal, argumentó la petición de incompetencia, señalando que en su criterio cuando se trataba de investigativos en contra de un comunero indígena, como lo era su cliente, quien pertenecía al Cabildo Indígena de Tacueyó, según constancia de comunero número 000721 del 11 de noviembre de 2012, expedida por el Gobernador del Cabildo GUSTAVO OROZCO OTALAGA, y en el Censo de esa parcialidad (Código 2942), enviado al Ministerio del Interior - Dirección

de Etnias, de conformidad con lo expuesto sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y de la jurisdicción que éstos ejercen dentro de su ámbito territorial, por la Corte Constitucional, correspondía a la Jurisdicción Indígena investigaron y juzgaron a su prohijado. Adujo la defensa, encaminar la solicitud con fundamento en el Convenio 169 de la O.I.T., el cual prevé el amparo especial para los pueblos indígenas, el respeto a sus instituciones y su forma de vida, y en virtud al artículo 246 de la Constitución Política, por el cual se permite que las autoridades indígenas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, comprendido el mismo no sólo en los límites geográficos del resguardo sino en todo el hábitat, medio cultural y ancestral donde desarrollan sus actividades la comunidad, siendo un hecho notorio por ende, que todos los pueblos del norte del Cauca son territorios ancestrales del pueblo “Nasar”, donde mantienen sus instituciones, como el Cabildo Tacueyó, reconocido desde la época española. Trajo a colación en su intervención, la sentencia número 34461 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó y anuló un procedimiento penal adelantado por el Tribunal Superior de Popayán, donde se indicó que no había jurisdicción indígena cuando se investigaba el delito de narcotráfico, por ser un delito el cual afectaba una universalidad y no sólo a la comunidad indígena. Bajo las anteriores premisas, señaló el defensor del señor CIRO ALEX

OROZCO GALVIS, que para los pueblos indígenas era clara su competencia para juzgar a los comuneros infractores de la ley, como en el caso de autos, mediante un procedimiento respetuoso de su derecho consuetudinario, y sus instituciones, como forma de mantener el orden constitucional e interno de las comunidades, ello de conformidad con los planteamientos contenidos en la sentencia T282 de 2011, de la Corte Constitucional. Jurisdicción Ordinaria. El Fiscal Seccional de Caloto – Cauca, al intervenir en la diligencia, se manifestó en contra de lo peticionado por la defensa, pues en su consideración tendría derecho el investigado, a un juez natural, conforme a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, siempre y cuando la conducta por él desplegada la hubiera ejecutado en el territorio de su resguardo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues en la actualidad la jurisdicción especial está claramente delimitada geográficamente. Adujo además, que el caso expuesto en la sentencia con radicado número 3446, de la Corte Suprema de Justicia, traído al asunto por el defensor del sindicado, se relacionaba con hechos distintos a los aquí investigados, pues al comunero allí procesado, RENÉ IPIA; se le encontraron hojas de coca, las que tendrían relación con la función “folclórica de su comunidad”, pues su uso es parte de la costumbre de los pueblos indígenas, teniendo la misma un arraigo cultural, social y religioso, mientras en el sub lite, se incautó cocaína,

la cual no hace parte de ese arraigo cultural de la comunidad Tacueyó. Aseguró el Ente Investigador, ser respetuoso de la autonomía de la jurisdicción indígena, contenida en el artículo 246 Superior, sin embargo, en el asunto de autos, por la modalidad en que se desplegó la conducta delictiva, “encaletar” una sustancia sometida a un proceso químico, como era la extracción de la cocaína, no era propia del manejo de la cultura o de la cosmovisión de esa comunidad indígena, por ende correspondía a la jurisdicción ordinaria su juzgamiento. A su turno, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, denegó la petición elevada por la defensa, al considerar que no estaban dados los presupuestos para configurarse formalmente un conflicto de jurisdicciones, en tanto no obraba petición formal por parte de la autoridad indígena, para conocer del asunto. Asimismo señaló que en el caso de autos, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, consideró no estaba demostrado el cumplimiento del elemento territorial como presupuesto para asignar a la jurisdicción indígena el conocimiento de la investigación de marras, pues la actuación delictiva del indiciado fue realizada en jurisdicción del municipio de Caloto (Cauca), mientras el resguardo de Tacueyó al cual pertenece, está geográficamente delimitado al municipio de Toribio de ese mismo departamento, sin demostrarse además, una expansión de dicha comunidad al sitio de los hechos como excepción a dicho elemento territorial, ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-002

de 2012. Frente al elemento institucional, como la capacidad de las comunidades indígenas para ejercer actos de autoridad dentro de esa misma comunidad, consideró que el mismo no se ajustaba al caso de autos, en virtud de la modalidad en la cual, el señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, desplegó la conducta investigada, como fue el introducir dentro de una fruta la sustancia ilícita incautada, desconociendo por ende el respeto por la autoridad del cabildo. La defensa del sindicado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, expresando que el hecho de haberse incautado a su cliente cocaína y no hojas de coca, no era óbice para excluir a la jurisdicción indígena para investigar los hechos en comento, pues así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, quien enfatizó sobre la improcedencia de hacer distingos respecto del objeto del ilícito. Concluyó indicando que el considerarse limitada geográficamente el ámbito de aplicación de la jurisdicción indígena era errado y en contravía a lo expuesto por la Corte Constitucional al respecto, además constituía una interpretación equívoca del artículo 246 Superior, violándose así la autonomía y competencia de las comunidades indígenas. (fls. 24 a 28 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación incoado contra la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Caloto –

Cauca, con Funciones de Conocimiento, argumentando que al cuestionarse por la defensa del investigado penalmente la competencia, e involucrarse en el sub lite, las jurisdicciones ordinaria e indígena, correspondía a esta corporación entrar a definir el juez competente para investigarse la conducta delictiva ejecutada por el señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 Constitucional. (fls. 32 a 39 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran

investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el

ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal

como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (sfdt)

2. Caso Concreto.

Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el señor CIRO ALEX OROZCO GALVIS, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de los hechos acaecidos el día 28 de octubre de 2012, en el municipio de Caloto (Cauca).

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (sfdt) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado

reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho3 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades4, lo que implica así mismo, la aceptación de su 3 Constitución Política. Artículo 1° 4 Constitución Política. Artículo 330 cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria5. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción

indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son

conducta sancionada solamente por competentes para conocer del caso. Sin embargo, el ordenamiento nacional. por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena. tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en

un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la posibilidad El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. de devolver al individuo a en un error invencible Se trata entonces de un individuo su entorno cultural, en de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, aras de preservar su en su diversidad cultural lo que en principio justifica su especial conciencia y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en étnica que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada por el estará determinada por El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional el sistema jurídico en un error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) El indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2. Elemento territorial o geográfico

Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físicogeográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente

con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1.La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de

derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la

determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que

conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [ivconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”6. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a.

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