CSDJ - F11001010200020130058600ADJUNTA20130415165610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130058600ADJUNTA20130415165610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300586 00/1936C Aprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado 21 Municipal con Función Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y la Jurisdicción Indígena, por el Cabildo Indígena Embera KATIO CHAMI CIECKCH de la ciudad de Bogotá (según acta de constitución obrante a fl.19 del c.o.) para conocer de la investigación adelantada en contra del señor NELSON MURRY ESTEVEZ por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado con menor de 14 años, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, un acto sexual en el cual es víctima una menor de 12 años, los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2012, en la Calle 18 N 14 - 56 de Bogotá, albergue Nuevo Horizonte, en donde residen alrededor de 48 familias de la comunidad chocoana embera katios -cabe resaltar que a pesar de obrar a folio 19 del c.o., copia del acta de constitución del Cabildo
Indígena Embera KATIO CHAMI CIECKCH, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en la calle 80 sur N° 78G – 85 caminos de san diego, etapa 6 localidad 7; NO consta dentro República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
de la documentación aportada, que el albergue ubicado en la Calle 18 N 14 - 56 de Bogotá (lugar donde ocurrieron los hechos) pueda ser tenido como territorio indígena-. La madre de la menor -YQA, nacida el 4 de marzo de 2006 (6 años de edad)-, MARIA RITA LINA ARCE MAMUNDIA, expuso que sobre las 5:30 de la tarde se acercó junto con su grupo familiar a reclamar la merienda, cuando se percató que su menor hija YQA no se encontraba, luego de lo cual envió a sus hijos Milton y Jenny a buscarla, quienes la encontraron llena de sangre, en el baño ubicado dentro de la habitación de su tío AVELINO ARCE MAMUNDIA, -quien para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba fuera de la ciudad-; al preguntarle a la menor lo ocurrido, esta manifestó que un señor que vivía en el tercer piso del inmueble, la tomo de la mano, le tapó la boca, le dijo que no llorara, la despojo de sus prendas de vestir de la
cintura para abajo y abusó de ella. Cabe resaltar que la menor señaló la habitación en donde fue violentada – en donde habitaban para la época en que ocurrieron los hechos los señores NELSON y ALBEIRO junto con sus familias.
ACTUACIÓN PROCESAL
(i) Iniciada la correspondiente investigación en Audiencia Preliminar de vinculación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, llevada a cabo del 1 de marzo de 2013, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá; el Fiscal 166 Seccional Adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía, solicito la vinculación del agresor a la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento –intramural-, con base en los elementos materiales probatorios presentados en la precitada audiencia, entre los que se encontraban: (i) los resultados del informe técnico médico legal sexológico radicado bajo el número 2012 C010 1012 1273, de fecha 21 de noviembre de 2012, el cual estableció del examen médico practicado a la menor, que: “vestíbulo vaginal interior presentó desgarro irregular de aproximadamente 1 cm, con equimosis subyacente y abundante sangrado, hematoma en región uretral y periuretral; desgarro desde el vestíbulo vaginal posterior hasta la región perineal de aproximadamente 1.5 cm, con bordes irregulares sangrantes himen 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción semilunar integro de apariencia no estrogenizado”. Los exámenes generales confirmaron “penetración vaginal con desgarre a nivel vestibular vaginal”. (ii) además del precitado dictamen, con apoyo de la Procuraduría, Bienestar Familiar y Policía Judicial, se recaudaron otros materiales probatorios relevantes, como lo fueron la epicrisis médica de la menor, Cámara de gesell, reconocimiento fotográficos en fila de personas, en diferentes posiciones y sin equivocaciones, la menor reconoció al señor NELSON MURRY ESTEVEZ, como la persona que la agredió. El Juez de garantías, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, y atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la clase de delito, las pruebas aportadas, las circunstancias de adecuación punitiva y el aseguramiento de la comparecencia de la persona contra la cual se generó la noticia criminal, accedió a la solicitud y ordenó la CAPTURA del señor NELSON MURRY ESTEVEZ, por ser el delito de aquellos que tienen una pena privativa de la libertad de 12 a 20 años, con circunstancias de agravación punitiva. (ii) Con fecha 6 de marzo de 2013, el Centro de Servicios Judiciales del Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, informó que no se pudo legalizar la captura, formulación de imputación y
medida de aseguramiento, por cuanto no se presentaron por el lapso de tres (3) horas ni el indiciado, ni su defensor, ni el intérprete para el acompañamiento del Indiciado en la audiencia, por pertenecer esté a una comunidad indígena. (iii) Finalmente ese mismo día, con el fin de formular la imputación, legalizar la captura y la medida de aseguramiento, en contra del señor NELSON MURRY ESTEVEZ, consistente pena privativa de la libertad –intramural-, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, se llevó a cabo la precitada Audiencia, en donde además de la intervención del Fiscal 166 Seccional Adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía, quien reiteró los postulados expuestos en la Audiencia de Vinculación; el representante del Ministerio Público se pronuncio a favor de la medida de aseguramiento de detención preventiva, considero que además de configurarsen los elementos objetivos de la sanción impuesta para esa 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción clase de delito, creyó que los elementos subjetivos de necesidad y proporcionalidad se reunían, pues además de que la menor agredida comparte con el agresor el mismo lugar de vivienda, el imputable seria un peligro para los niños que cohabitan en el mismo albergue donde ocurrieron los hechos. Por otro lado, las secuelas
dejadas en el desarrollo de la menor y su afectación social harían necesaria la medida intramural solicitada por el fiscal. El Juzgado 21 Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, una vez analizada la fundamentación fáctica y jurídica expuesta por el ente investigador, formulo imputación al indiciado, quien no acepto los cargos; legalizó la captura y en vista de que no hubo interposición de recursos, libró Orden de la misma en contra del señor NELSON MURRY ESTEVEZ, en busca de la prevalencia de los derechos de los niños frente a la libertad del imputado, acotando que está es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por otro lado, asumió la competencia del asunto, pero como quiera que la defensa solicitó trabar el conflicto de competencias, referente a que las partes en disputa pertenecen al Cabildo Indígena Embera KATIO CHAMI CIECKCH de la ciudad de Bogotá; por éstas razones el Juzgado propuso el conflicto de competencia positivo y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para dirimir el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Política y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a
la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP.
RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá
concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho
de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se
pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser
especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a
la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor NELSON MURRY ESTEVEZ conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el defensor y expedidas por el resguardo Cabildo Indígena Embera KATIO CHAMI CIECKCH de la ciudad de Bogotá. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que de las declaraciones acopiadas tanto de la menor como de su progenitora, quienes aducen que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá en la calle 18 N 14 - 56 de Bogotá, albergue Nuevo Horizonte, en donde residen alrededor de 48 familias de la
comunidad chocoana embera katios, lugar que sin duda, no hace parte del resguardo 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción indígena, porque de la documentación aportada por la comunidad precitada, no se vislumbra tal situación, por el contrario solo se hace alusión a folio 19 del c.o., que el domicilio principal de la misma es “la calle 80 sur N° 78G – 85 caminos de san diego etapa 6 localidad 7” (resaltado fuera del texto) y no el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, de tal suerte que no existiendo duda referente a que el sitio donde ocurrieron los hechos pueda considerarse como territorio indígena, se tiene que el segundo presupuesto territorial mencionado en precedencia no se cumple, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” . Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto sometido a estudio, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la comunidad indígena, víctima del delito de Acceso Carnal
Abusivo Agravado, además la clase de comportamiento delictual por el cual está siendo investigado el señor MURRY ESTEVEZ, por mandato constitucional y legal está dado al conocimiento de la justicia ordinaria, más cuando se están debatiendo los derechos de los niños, los cuales prevalecen en el ámbito constitucional. De suerte que el indígena implicado, al momento de la comisión de la conducta punible por la que se le formularon cargos –Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años-, vislumbró la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. Ahora bien, esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por cuando siendo evidente que el sujeto pasivo del supuesto injusto penal es indígena, de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
acuerdo a la certificación allegada por el resguardo y que además es una menor de edad, nos encontramos en presencia de una tensión entre los intereses de la víctima que es una niña y que según la Constitución Política requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 200411, consignó lo siguiente: “…En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional” (Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. (negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la
República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional argumentó lo siguiente: “….la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos.
Ellas son:
11 M.P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300586 00/1936C Referencia: Conflicto de Jurisdicción 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las
autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los
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