CSDJ - F11001010200020130058701ADJUNTA20130711090741-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130058701ADJUNTA20130711090741-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300587 01
Registro: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, calendada vientres (23) de Mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual le fue NEGADO el amparo solicitado a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en su calidad de Magistrada presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.
I.1. El ciudadano RAMOS LAGO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la Doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en su calidad de Magistrada Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA, como quiera que a la fecha de
interposición de la acción constitucional de marras, la accionada no había dado respuesta a la solicitud de información que había presentado el cinco (05) de marzo de los corrientes. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: “Mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo del cursante año, el suscrito eleva derecho de petición de información (se anexa), ante la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual, solicito se me informe o se me indique la razón de ser o el fundamento legal o de otra índole si es que existe, para que se presente la llamada MALA PRACTICA JUDICIAL, según copiosa y abultada bibliografía de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.- … Como es sabido este derecho de petición de información, debe resolverse u obtener PRONTA RESOLUCION, máximo en el término de diez (10) días, es decir, que dicha petición no es óbice y nada lo impide que pueda resolverse al día siguiente de impetrado el mismo y máximo en diez (10) días.-”1 I.3. En consecuencia, solicitó: “…se ordene la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a la Dignidad Humana y de petición de información, este derecho de petición de información fue recibido en la secretaría -sicde la 1 FL. 3-4 C.O. mencionada entidad accionada el día cinco (5) de marzo del año 2013 (se anexa copia) a las 8:50AM. … …se ordene a al Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta la protección de los derechos fundamentales de petición de información y a la
Dignidad Humana, que me han sido vulnerados y en consecuencia se ordene que se dé la debida respuesta al mismo y se actué -sicen consecuencia al respeto a la Dignidad Humana a los funcionarios judiciales en propiedad inscritos en la carrera judicial al haber superado concurso de méritos y por lo cual deben gozar de privilegios legales y constitucionales con respecto a las personas que no han superado los concurso –sicde méritos alguno y que no se encuentran en propiedad es decir, inscritos en la carrera judicial.-”2 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante escrito presentado el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el señor JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO anexo copia de la acción de tutela que interpuso el día primero (1º) de abril de los corrientes, con el fin de que se le de curso, en la medida en que, conforme sus dichos, dicho expediente “se encuentra perdido”. Con la presentación de este escrito, en el que anexa copia del derecho de petición de información y del auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece por medio del cual el Suscrito había remitido por competencia la acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se surtiera la primera instancia.3 2.2. Visible a folio 16 del expediente, aparece constancia Secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), en la que
2 FL. 8 C.O. 3 FL. 1 a 15 C.O. se hace saber que el reparto correspondió al Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, bajo el radicado No. 00438. 2.3. Mediante Auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador dispuso averiguar inmediatamente si en el Consejo Seccional de Bolívar cursa la acción de tutela promovida por el señor RAMOS LAGO, por los mismos hechos a los que se refiere la presente; igual diligencia se ordenó cumplir con el Despacho del Suscrito, con ocasión de lo dispuesto en el auto del diez (10) de abril de dos mil trece (2013).4 2.4. Mediante oficio del nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bolívar, informó al Despacho del Magistrado ARMENTA ALONSO, que en efecto, el expediente al que alude su solicitud de información fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Seccional del Magdalena mediante oficio del veinticuatro (24) de abril hogaño.5 2.5. Visto lo anterior, mediante Auto del nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO admitió a trámite la acción de tutela impetrada por el ciudadano JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, en cuya virtud requirió a la accionada para que en el término de tres días presentara un informe sobre los hechos a los que estaba referida la citada
acción.6 2.6. Mediante oficio No. 0526 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en su calidad de 4 FL. 17-18 C.O. 5 FL. 27 C.O. 6 FL. 33-34 C.O. Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dio respuesta a la acción impetrada por RAMOS LAGO. En su informe, la funcionaria informó al a quo que en efecto el día 05 de marzo de dos mil trece esa Corporación recepcionó la solicitud de información presentada por el ahora accionante, a la que se le dio respuesta el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). Tras afirmar que la respuesta suministrada se dio dentro del término legal previsto para ese tipo de solicitudes, esto es, quince (15) días –conforme lo previsto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, resaltando que el accionante no haya dado noticia de ello en el escrito del ocho (08) de mayo, solicitó que se negara la protección solicitada.7 2.7. Visible a folios 43 a 102 del plenario, consta un escrito (y anexos) presentado por el accionante en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en la admite que, como lo había afirmado la accionada, haber recibido respuesta a su solicitud el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). En este escrito, el accionante califica como “supuesta y simulada” la respuesta a su solicitud, asumiendo
como equivocado su contenido y por lo que la entiende como un pronunciamiento que no satisface el fondo de su pedido de información. 2.8. El día quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), el accionante presenta ante la Secretaría de la Seccional de instancia un nuevo escrito en el que refuta lo afirmado por la accionada en su informe sobre los hechos y afirma que no hizo saber al Juez de Tutela sobre la respuesta que le fue otorgada porque la misma fue posterior a la presentación de la acción. 7 FL. 35-42 C.O.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió NO CONCEDER la tutela solicitada por considerar que el derecho de petición presentado por el señor RAMOS LAGO, fue oportuna y debidamente contestado, lo cual no hace posible entender como vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. Con apoyo de la jurisprudencia constitucional, el a quo afirmó: “La autoridad accionada, dentro del término legal/constitucional, hace saber cuál es su posición frente al tema o problema planteado referente a las designaciones de Jueces Penales del Circuito y/o de distintas especialidades que se hacen en el Distrito Judicial de Santa Marta sin tener en cuenta a los
Jueces Penales Municipales en propiedad, registrados en carrera judicial, posición que no es compartida por el petente/accionante pero que en nuestro criterio cubre y agota, en forma integral y completa, concreta y
precisa, el tema planteado por el actor y que se circunscribe al sustento o falta de sustento normativo legal/constitucional que dichas designaciones tienen o dejan de tener en la medida en que no se acude para hacer dichas designaciones a los Jueces Penales Municipales en carrera sino a terceras personas que a pesar de eventualmente cumplir con los requisitos legales para desempeñar los cargos no han sido avalados por el sistema de méritos. … Ahora, el que dicha posición no sea compartida por el petente no la hace vulneradora del derecho de petición en la medida en que a pesar de ello, es decir, de la disconformidad, la respuesta se muestra oportuna, de fondo, precisa y completa, al punto que hace referencia a la problemática planteada agotándose así su objeto. … Otro tanto ocurre con la dignidad humana, la Sala no observa que dicho atributo/derecho fundamental del actor sea afectado con la respuesta que se le suministrara, ya que dicha respuesta aparece dotada de trato respetuoso para con el petente, las explicaciones son ofrecidas en forma correspondiente con las inquietudes, dando el sustento normativo de las mismas, exponiendo las interpretaciones que se hacen sobre le tema, etc., por demás de hacerlas conocer en forma oportuna.”8
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el ciudadano JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, manifestó mediante escrito su deseo de que el fallo fuera revisado en segunda instancia a fin de que se revisara la designación en provisionalidad de personas en cargos a los que aún no han podido acceder quienes, como él, han superado satisfactoriamente el
concurso de méritos.9 De notar, lo afirmado en dicha impugnación se refiere no a la omisión de la contestación, como en principio lo afirmara en su escrito de tutela, sino a su inconformidad con el modo en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta ha provisto algunos cargos judiciales. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, que quedó suficientemente probada, el actor no aduce inconformidad. De su lectura, se evidencia que el actor desnaturalizó el objeto de la petición de amparo, para llevar la 8 FL. 112-138 C.O. 9 Fl. 139-140 C.O. discusión a un asunto que nada tiene que ver con la supuesta afectación del derecho de petición que invoca.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. Problema jurídico. Para el caso que convoca a la Sala, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, lo cual implica que se deba hacer referencia al contenido y alcance de este derecho. A fin determinar si en efecto ocurrió la violación alegada por el accionante la Sala deberá llevar a cabo un ejercicio de constatación entre el objeto de la
petición elevada y los términos de la respuesta de la accionada. IV.3. Contenido y alcance del Derecho de petición de información como objeto de protección constitucional. La jurisprudencia constitucional ha tenido múltiples oportunidades de referirse al asunto, en las que ha afirmado el contenido esencialmente democrático del derecho de petición, al que ha considerado, con justeza indiscutible, un mecanismo ideal que garantiza la participación ciudadana en las decisiones que los afectan. En un modelo constitucional como el colombiano, la publicidad de la información y el acceso efectivo de la ciudadanía a sus autoridades, no solo sirve de control a las actividades de estas sino además brinda una valiosa herramienta para la efectivización del plexo de derechos constitucionalmente reconocidos a los asociados. Sin duda, que los derechos, libertades y garantías ciudadanas sean operativas depende en gran medida de la capacidad efectiva de sus titulares para exigir del Estado y los particulares su respeto y promoción; de ahí la importancia de un mecanismo de intervención y control como la petición. Así por ejemplo, en la sentencia T-249 de 2001, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional hizo un valioso aporte al estudio del derecho de petición al afirmar que: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. La caracterización que ofrece la Corte es útil tanto para conocer la naturaleza y contenido de este derecho fundamental, como para determinar el alcance de la protección que por vía tutelar la jurisdicción constitucional está llamada a proporcionar. La jurisprudencia es categórica en señalar que el núcleo esencial de la petición estriba en una “resolución pronta y oportuna” del asunto; esto implica una atención efectiva al pedido elevado por el peticionario y la solución razonable y racional a la cuestión que involucra. De esta manera, el
ordenamiento jurídico claramente expresa que para tenerse por satisfecha esta garantía de participación ciudadana, las autoridades o los particulares a quienes se dirija un pedido particular están en el deber legal de absolverlo a plenitud y exhaustividad. Por supuesto, ello no implica aceptación de lo solicitado; así ha sido considerado en otros pronunciamientos del mismo Tribunal que merecen traerse a colación: - Sentencia T-735/2010. “De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable. Vista las anteriores consideraciones, es claro que las reclamaciones hechas por el accionante fueron evacuadas de manera integral, completa y oportuna, por lo que esta Sala de Revisión advierte, que para el momento en que esta acción de tutela fue promovida, no solo ya se había resuelto de manera concreta, clara y oportuna la petición planteada, sino que además, ello implica que el derecho fundamental de petición jamás fue vulnerado.” - Sentencia T-161/2011 MP. “El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. - Sentencia T-395/2008. “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.” - Sentencia T-957/2004. “… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’. Asimismo, tal respuesta debe producirse
dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” - Sentencia T-930/2011. “El dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.” - Sentencia T-377/2000. “6. Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las
peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. Este marco referencial basta para reafirmar que el deber de la autoridad o el particular peticionado se limita a pronunciarse de fondo sobre el objeto del pedido, con miras a resolver la situación jurídica en suspenso, así ello no se traduzca necesariamente en una respuesta favorable a lo pretendido por el ciudadano. En consecuencia, el Juez constitucional que tenga a su cargo la determinación de la afectación del derecho fundamental de petición, debe tener especial cuidado en verificar (i) si en el caso concreto existió o no la obligatoria respuesta por parte de la autoridad o el particular requerido, (ii) de haberse dado esta, constatar que la misma a) sea oportuna y, b) aborde integralmente la descripción fáctica y atendido de fondo la cuestión planteada. Se trata entonces de un ejercicio de verificación formal y sustancial de la contestación del requerido; en caso de determinar que formal y sustancialmente la cuestión planteada por el ciudadano ha sido debida y oportunamente resuelta, deberá negar la solicitud de protección judicial solicitada. Valga decir que la “oportunidad” de la resolución está referida al término legal previsto para cada tipo de petición, conforme lo previsto en la normativa vigente, que para el caso está dado en el capítulo I del Título II
de la ley 1437 de 2011:
“TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Habiendo dicho esto, procederá la Sala a encarar el estudio del caso particular en el que el ciudadano JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO reclama de esta Corporación el amparo a sus derechos. 4.4. Del caso concreto. Expuestas las razones por las cuales esta Sala procederá a revisar el presente caso, empezando por verificar la aptitud formal de la Acción a partir de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 y las causales de improcedibilidad genéricas previstas en el subsiguiente artículo. - Test de procedibilidad de la Acción. (Verificación de procedibilidad genérica) Prevé el artículo 5º del Decreto 2591, que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Consta en el plenario que lo pretendido por el accionante radica en que se de respuesta a la solicitud de información presentada ante la autoridad accionada, quien al momento de instauración de la acción presuntamente no había sido resuelta. El acontecer fáctico descrito por el señor RAMOS LAGO, correspondería entonces a una omisión injustificada de la funcionaria requerida que vulneraría el derecho fundamental de este ciudadano de obtener una respuesta oportuna y de fondo al pedido elevado en los términos establecidos el artículo 23 constitucional y 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011. En esa medida, considera la Sala que debe darse por superado este primer y genérico estadio de verificación formal. (Ausencia de causales de improcedibilidad). Verificada la procedibilidad genérica de la Acción en el presente caso, corresponde ahora constatar la ausencia de alguna causal de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2591, a fin de entrar de inmediato a examinar el fondo del asunto. La citada disposición prevé lo siguiente:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De cara al caso que convoca en esta oportunidad a la Sala, como Juez constitucional, la pretendida protección judicial involucra un derecho fundamental cuya vulneración o afectación se alega por parte de su titular, atribuida a una injustificada omisión de una autoridad pública.
Frente a una omisión de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo de protección la Acción de Tutela (Art. 86 Constitución Política), sin que para su ejercicio se haya establecido requisito de procedibilidad alguno o rigorismos procesales propios de cualquier otra acción judicial. “ARTICULO 86 CP. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” No requiriendo este recurso constitucional de protección de derechos fundamentales formalidades o rigorismos adicionales a los previstos en el trascrito artículo, observa la Sala que en el sub lite no concurre alguna causal improcedibilidad de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, procederá a estudiar el fondo del asunto. Es preciso señalar que los términos en que fue propuesta la acción, especialmente en lo que respecta al modo en que se planteó la vulneración de derecho de petición y la pretensión concreta del accionante, el examen del caso que realizará la Corporación tenderá a determinar si en efecto dicha omisión se produjo, así como a verificar
que la respuesta ofrecida–en el e
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