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CSDJ - F11001010200020130058900ADJUNTA20130708104948-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130058900ADJUNTA20130708104948-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) RAD. 110010102000201300589 00 Aprobado según Acta Nº 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Diecisiete Administrativo – Sección Segunda-, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra el “Ministerio de Protección SocialPasivo Social Puertos de Colombia”. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Protección Social -Pasivo Social Puertos de Colombia, pretendiendo el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida como cónyuge del señor Gildardo de Jesús González Arcila, quien laboró en la empresa demandada y se le reconoció dicha prestación a partir del 1° de enero de 1978, conforme lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1977-1978 y fallecido el 21 de agosto de 2007.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del 15 de septiembre de 2010 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, toda vez que “el derecho que ahora se pretende surge de un acto de naturaleza administrativa, emitido por un ente de esta naturaleza, derecho pensional que no fue reconocido bajo los albores del Sistema de Seguridad Social de que trata el numeral 4° del artículo 2° del C.P.T.” por lo tanto, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad. A su turno, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, también declaró su falta de competencia mediante auto del 15 de febrero de 2013, al considerar que el señor Gildardo de Jesús González Arcila era trabajador oficial al momento del retiro definitivo del servicio y por lo tanto, esa jurisdicción no es competente para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión y Diecisiete Administrativo –Sección Segunda-, ambos de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora LILLY

ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra el “Ministerio de Protección Social –Pasivo Social Puertos de Colombia”, pretendiendo el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida como cónyuge del señor Gildardo de Jesús González Arcila, quien laboró en la empresa demandada y se le reconoció dicha prestación a partir del 1° de enero de 1978, conforme lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1977-1978 y fallecido el 21 de agosto de 2007. Respecto del tema que concita la atención de la Sala sobre este asunto pensional, preciso es traer a colación el precedente jurisprudencial de esta Corporación, sobre el asunto: “Seguridad social en pensión. Cierto es que la ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho. Ahora bien, dicha ley ha tenido múltiples regulaciones que hacen dinámica la estructura de la seguridad social en Colombia, para lo cual, y en lo que tiene relación al caso del debate sobre reconocimiento y reajustes de pensión, se han matizado los diferentes ámbitos de aplicación y los diversos esquemas reguladores para cada caso en concreto, pese a la pretendida unificación en una sola jurisdicción el conocimiento de un litigio en tal naturaleza, en tanto, se pretendió dejar

en manos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social su solución, pero fue la misma ley 100/93 y la reglamentación de la misma, la que nos enseña una variada gama de competencias para ser tratadas bien por la jurisdicción ordinaria, ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A manera de ejemplo, al interior de la misma ley 100/93 en el artículo 36, revió el legislador un régimen de transición... para tener como beneficiarios suyos a quienes tenían cotizados 15 años de servicio o 35 años de edad para la mujeres y 40 años de edad para los hombres, régimen que por sus características comporta una competencia para conocer en cada caso, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar en juicio de constitucionalidad las leyes 362/97 y 712/01, como se desarrolla a continuación. Así mismo excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 Idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros… Diferente es el caso de litigios pensionales surgidos entre el empleador y el trabajador, pues no está dentro de la denominación anterior, las que “hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social”1… Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un litigo pensional entre

aquella persona que no tenga la condición de afiliado, sino de empleado respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias)….”2. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en 1Doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 12289 del 6 de septiembre de 1999, con ponencia del magistrado Roberto Herrera Vergara, traída a colación por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2000 2 Decisión tomada y aprobada en Sala del 11 de junio de 2008 en el radicado No. 200701324, citando lo dicho en el radicado No. 20001578 seguridad social en pensión y, a sabiendas que siempre ha regido esa

relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo3, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante -erga omnes-, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “…Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 1107 de 2006, están vigentes aquellas que regulaban el caso

concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha 3 Así se razonó en el radicado 110010102000201101813 - 00 tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto se trata de la petición de sustitución pensional de una persona que laboró como trabajador oficial respecto de su empleador. Su vinculación a la entidad demandada, fue como Trabajador oficial, en tanto luego de trabajar al servicio del Resguardo Nacional de Aduanas, quedó al servicio de le empresa Puertos de Colombia, en los respectivos Terminales Marítimos, por lo que a partir del 1° de julio de 1964 quedó en la planta de personal del Terminal de Buenaventura, donde se desempeñó como almacenista y luego como bodeguero y su pensión de jubilación fue concedida conforme a lo dispuesto a la Convención Colectiva vigente para el periodo 1977-1978, tal lo reseña la Resolución 00530 del 20 de abril de 20094. Así las cosas, conforme la jurisprudencia transcrita en precedencia, si bien pueden ser beneficiarios del régimen de transición, la ley anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para ese caso es el Código Procesal del Trabajo. Diferente fuera si ostentara la condición de empleado público en búsqueda de tal beneficio excepcional de transición, pues importa para el caso en concreto de autos, la naturaleza jurídica de la relación laboral.

4 Por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación post mortem a favor del extrabajador de Puertos de Colombia GILDARDO GONZÁLEZ ARCILA. Es decir, cualquier discusión que provenga de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, es asunto de la justicia ordinaria laboral y de seguridad social, más cuando en este caso, se trata de trabajador oficial y el litigio inició en el año 2010. Razón por la cual además, no se puede recurrir a las disposiciones previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de marras, a la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente, para que de forma célere continúe el trámite a las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra el “Ministerio de Protección Social -Pasivo

Social Puertos de Colombia”, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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