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CSDJ - F11001010200020130059100ADJUNTA20140226115156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130059100ADJUNTA20140226115156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300591 00 / 2840 F Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la solicitud deprecada por el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, con el fin de ser reconocido como sujeto procesal dentro de la presente investigación disciplinaria. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación tuvo como fundamento el oficio de data 1º de abril de 2013, allegado a esta Corporación por parte de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, quien en su condición de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que, en atención a las afirmaciones realizadas en su contra, por parte de los periodistas MARÍA JIMENA DUZÁN y ARMANDO MONTENEGRO, en columnas de opinión de la revista SEMANA y el diario El ESPECTADOR, respectivamente, publicadas en el mes de marzo de 2013, en las cuales se aseguró que la mencionada, fue quien insistió en su condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, para que se mantuviera privado de la libertad al ex diputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, una vez el video aportado por la

DIJIN había perdido su eficacia probatoria al ser desestimado dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y REBELIÓN, de los cuales fueron víctimas los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. En atención a lo anterior, la doctora Zamora Ávila solicitó que “previo a proceder a una eventual investigación disciplinaria, por los hechos denunciados en los medios de comunicación, de manera urgente se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que (titulares o encargados), por reparto o asignación especial del señor Fiscal General de la Nación, en la investigación que cursa en la Fiscalía 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cali, por los delitos de secuestro y homicidio, de los que fueron víctimas los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca.” –Sic a lo transcritoConsecuencialmente, conforme a los hechos puestos en conocimiento por la citada funcionaria judicial ante esta Corporación, en Sala del 2 de abril de 2013, aprobada según Acta número 021 de la misma fecha, a través del señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, se dispuso, de oficio, dar inicio a la indagación preliminar correspondiente referente a las afirmaciones realizadas por los periodistas frente a dicha situación, procediendo, en consecuencia a asignar las diligencias, por sorteo, a uno de los Magistrados de la Sala.

ACONTECER PROCESAL

I. Indagación Preliminar.

Realizado el sorteo de asignación de las presentes diligencias, estas correspondieron, inicialmente, al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante auto del 15 de abril de 2013, dispuso la apertura de Indagación Preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, a efectos de poder determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria y en virtud de la misma se dispuso: (i) acreditar la calidad de funcionaria de la investigada y remisión de sus antecedentes disciplinarios; (ii) escuchar en diligencia de declaración al señor Sigifredo López Tobón y, (iii) notificación personal de la doctora Zamora Ávila. Notificada del proveído en mención, la doctora Zamora Ávila, mediante memorial recibido en esta Corporación el día 23 de abril de 2013, solicitó: (i) practicar inspección judicial al proceso penal radicado con el número 1202, adelantado por la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la Ciudad de Cali, contra el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN; (ii) copia de la declaración rendida por el doctor LÓPEZ TOBÓN ante el Fiscal Segundo del Grupo Interno de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos y, (iii) ser escuchada en declaración libre, conforme lo establecido en el articulo 150 del C.D.U. (Fl. 220 c.o. #1) - En auto de data 2 de mayo siguiente, fue ordenada la práctica de las

pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, pero sin emitir pronunciamiento alguno frente a la versión libre demandada por la investigada, disponiendo, oficiosamente, las siguientes probanzas: (i) oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías para que informara cuáles Fiscales habían actuado como titulares o encargados, por reparto o asignación especial en la investigación penal seguida en contra del doctor SIGIFREDO LÓPEZ; (ii) escuchar en declaración juramentada a quienes hayan fungido como fiscales dentro de la citada investigación penal; (iii) oficiar a la revista SEMANA, para que remitiera el ejemplar circulado el 16 de marzo de 2013; iv) oficiar al periódico El Espectador, a efectos de obtener la remisión del ejemplar circulado el 1º de abril de 2013 (Fls. 223-224 c.o # 1). - En trámite de la etapa de indagación preliminar y en atención a lo dispuesto por el otrora Magistrado sustanciador, respecto a la práctica de las pruebas a que hubiere lugar, el 10 de mayo de 2013, fueron recepcionadas las declaraciones de las siguientes personas: (i) VERÓNICA HURTADO PALMA, en calidad de Asistente Grado IV para la Fiscalía 38 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Fls. 238-251 c.o. #1); (ii) PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para la época de los hechos (Fls. 265-287 c.o. #1); (iii) PATRICIA SAAVEDRA YEPES, en su condición de Fiscal de apoyo de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal del

Distrito Judicial de Cali, Valle (Fls. 288-291 c.o. #1).

II. Investigación Disciplinaria.

El 15 de mayo de 2013, se dispuso la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal 4º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y por fuero de atracción contra los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA, en calidad de Fiscales de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, reseñando brevemente las presuntas faltas en que pudieron incurrir los mencionados funcionarios judiciales al haber incidido, presuntamente, de manera decisiva en la actuación penal seguida en contra del ex diputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, disponiendo, la práctica de las siguientes pruebas: (i) acreditar la calidad de funcionario judicial de los doctores MARLENE MARÍA BARBOSA SEDANO, HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA y RICARDO GARCÍA, así como la remisión de sus antecedentes disciplinarios; (ii) oficiar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y a la de Viáticos de esa misma ciudad, a efectos de obtener información acerca de las comisiones que cumplió el Fiscal PAULO CESAR GARCÍA, en el curso del año 2010 a la ciudad de Bogotá; (iii) escuchar en declaración a los señores MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GALLEGO, quienes fungieron como Investigadores

Judiciales adscritos al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, dentro de la investigación penal seguida en contra del doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN; (iv) escuchar por certificación jurada al Brigadier General Carlos Mena Bravo; (v) escuchar en declaración a: la fonoaudióloga JUDITH VALENCIA TORRES, en su condición de perito de la DIJIN; LILIANA ANDREA GIRALDO -perito del laboratorio y acústica forense de la DIJIN-; JUAN CARLOS RAMÍREZ ASCANIO –Técnico Retrato Hablado de la DIJIN- (Fls.14-19 c.o. #2) La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, el 15 de mayo de 2013, y a los doctores HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA y MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO, los días 16 y 20 de mayo siguiente, respectivamente; al señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 15 de mayo hogaño (Fl. 54 c.o. # 2). - En trámite de la Investigación Disciplinaria, mediante auto del 16 de mayo de 2013, fueron decretadas, de oficio, las siguientes pruebas: (i) oficiar al señor Fiscal General de la Nación, a fin que informara si con ocasión a la investigación penal seguida en contra del doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, fueron realizadas reuniones de Comités TécnicosJurídicos, así como la fecha de los mismos y sus asistentes, de igual manera, se solicitó al

mencionado Despacho, copia de las actas de dichas reuniones; (ii) Solicitar a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, copia de las actas de las reuniones de Comités TécnicosJurídicos, realizadas dentro de la citada investigación penal, petición que fue ordenada en el mismo sentido a la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (iii) oficiar a la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que brindara información de cual había sido el propósito de las comisiones números 2380, 2627, 2664, 2750, 2835, 2863, 3051, 3400 y 3491 cumplidas en la ciudad de Bogotá por parte del doctor PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (iv) solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación copia de los manuales de funciones señaladas para los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y de los asignados a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (v) oficiar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y a la de Viáticos de esa misma ciudad, a efectos de obtener información acerca de las comisiones que cumplió la señora VERÓNICA PALMA HURTADO, en su condición de Asistente Judicial IV adscrita a la Fiscalía 38 Especializada de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario, en el curso del año 2012 en la ciudad de Bogotá, así como de los investigadores MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GALLEGO (Fls. 32-35 .o. #2). - Notificada de la apertura de Investigación Disciplinaria, la doctora ZAMORA ÁVILA, mediante escrito allegado a esta Corporación el 21 de mayo siguiente, otorgó poder para actuar al doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ (Fl. 59 c.o. #2), quien mediante oficio del 21 del mismo mes y año, reiteró la solicitud para que su representada fuera escuchada en versión libre, así como la práctica de inspección judicial al proceso 110016099046201200005 de la Unidad de Falsos Testigos, con el fin de obtener los testimonios vertidos por los señores EVER FAJARDO y JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, recibidos los días 31 de enero y 13 de mayo de 2013, respectivamente; y, oficiar a la cadena radical CARACOL, a efectos que remitiera a esta Superioridad copia de la entrevista radial ofrecida por el doctor SIGIFREDO LÓPEZ en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación el día 28 de mayo de 2012 (Fl. 61 c.o. #2). En auto de data 23 de mayo siguiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la expedición de las copias solicitadas por parte de los investigados, así como el reconocimiento de personería jurídica del doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, en calidad de apoderado judicial de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, y decretó la práctica de algunas probanzas (Fls. 291-293

c.o. #2).

III. Evaluación del mérito de la Investigación Disciplinaria.

En proveído del 18 de junio de 2013, el otrora Magistrado Ponente, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al evaluar el mérito de la investigación, dispuso: “CONVOCAR a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá, en su calidad de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la AUDIENCIA de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 —Estatuto Anticorrupción-, en concordancia con el artículo 214 del Código Disciplinario Único, advirtiéndole que en dicho acto procesal puede asistir sola o con abogado defensor a efectos de rendir su propia versión de los hechos, aportar y solicitar pruebas sobre las circunstancias relacionadas con la presunta comisión de las FALTAS disciplinarias consagradas en los artículos: i) 153.1 por el desconocimiento de los artículos 1, 2 y 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000, calificada como Gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 2° de la Ley 734 de 2002; ii) 153.5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo previsto en los artículos 142.4 de la Ley 600 de 2000, 413, 416 y 421 de la Ley 599 de 2000, calificada como

Gravísima conforme lo dispuesto en el artículo 48 numerales 1 y 49 de la Ley 734 de 2002; iii) 154.14 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el contenido de los artículos 35 numerales 2, 17 y 28 de la Ley 734 de 2002, 120 de la Ley 600 de 2000 y artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, calificada como Gravísima de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Todo lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 196 del mismo estatuto y todas estructuradas bajo la modalidad DOLOSA…” (fls. 272 al 309 c.o. #4). La anterior decisión fue notificada a la disciplinable, en forma personal, el mismo día (fl. 4-5 c.o #5).

IV. Impedimentos y Recusaciones.

Una vez notificada de la decisión reseñada anteriormente, mediante escrito allegado a esta Corporación el 24 de junio de 2013, la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, presentó recusación en contra de los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al considerar que los citados Magistrados se encontraban incursos en la causal de impedimento consagrado en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 20021. En escrito del 12 de agosto de 2013, quien hoy funge como ponente, presentó manifestación de impedimento para conocer de las presentes

diligencias, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002, causal invocada con fundamento en las dudas planteadas por los H. Magistrados de esta Sala, así como de las aseveraciones realizadas por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, frente a una posible imputación formulada en contra del citado Magistrado, por parte de la investigada, en su condición de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal radicado con el número 110016000102201200126, seguido en contra de la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, por las presuntas irregulares incurridas en las actas de Sala de esta Corporación (Fls. 139-145 c.o. #5). Por su parte el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, mediante escrito del 9 de octubre siguiente, presentó manifestación de impedimento al considerar que en él concurría la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en virtud de las declaraciones por él rendidas ante las emisoras W RADIO y BLU RADIO, con ocasión del trámite de recusación iniciado por petición de la funcionaria investigada (Fls. 52-54 c.o. #6). 1 “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo

de afinidad o primero civil.” - Mediante oficio del 8 de octubre de 2013, el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, solicitó ser reconocido como sujeto procesal dentro de la presente investigación disciplinaria, conforme lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 197 de la Ley 734 de 2002 y la Sentencia C-014 de 2004 expedida por la Corte Constitucional, dada su calidad de víctima dentro del proceso penal tramitado bajo el número 1202 que se adelantó ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cali, Valle. Consideró el doctor LÓPEZ TOBÓN, concurrir en él la situación excepcional de víctima establecida por la Corte Constitucional, en Sentencia C-014 de 2004, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, frente a la comisión de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, requerida para proceder a su reconocimiento como sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria. En este sentido precisó el solicitante que al haber sido involucrado en delitos de Lesa Humanidad – Perfidia, Homicidio Agravado, Toma de Rehenes y Rebelión-, dentro del proceso penal cursado por parte de la Fiscalía 38 Especializada de DDH y DIH de Cali, radicado bajo el número 1202 y serle medida de aseguramiento sin el adelantamiento previo de una adecuada investigación, aduciendo como prueba de sus afirmaciones el haberse dispuesto su libertad al perderse la eficacia probatoria del vídeo en el que

aparecía una persona que en su región nasal conserva rasgos morfológicos similares a los suyos, así como de los presuntos cotejos de voces practicados, tiene el derecho a ser reconocido en tal condición de víctima. - En auto del 8 de octubre de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada a quien correspondió conocer de los impedimentos y recusaciones presentadas en trámite de la investigación, se abstuvo de resolver la anterior solicitud, en razón a su falta de competencia para adoptar decisión diferente al aludido incidente. - En proveído del 21 de octubre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA dispuso: (i) aceptar la recusación presentada por la investigada contra los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA; (ii) negar el impedimento presentado por el suscrito funcionario judicial y, (iii) aceptar el impedimento presentado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; disponiéndose, igualmente, la devolución de las diligencias al Despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en razón a haberle sido negado el impedimento presentado.

V. De la nulidad decretada.

En auto de ponente del 25 de noviembre de 2013, se decretó la nulidad del auto proferido el 18 de junio de 2013, a través del cual se dispuso, entre otros, convocar a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su calidad

de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la audiencia de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 —Estatuto Anticorrupción-, en concordancia con el artículo 214 del Código Disciplinario Único, ello con el fundamento que en curso del proceso disciplinario el funcionario instructor debe garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la investigada, concretado en el hecho de ser escuchada en diligencia de versión libre, antes de la formulación del pliego cargos, conforme lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, garantía la cual no le había sido concedida oportunamente.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 199 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

2. De la solicitud de reconocimiento como sujeto procesal en calidad de víctima.

Tal como se expuso precedentemente en el acápite del acontecer procesal, se tiene que el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, mediante memorial allegado a esta Corporación el 8 de octubre de 2013, solicitó su reconocimiento como “parte procesal” dentro de la presente investigación disciplinaria, dada su calidad de víctima frente a la presunta falta en que

pudo incurrir la funcionaria investigada, doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal 4ª Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite del proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 38 Especializada de DDH y DIH, por los delitos de Perfidia, Homicidio Agravado, Toma de Rehenes y Rebelión, concretada en la medida de aseguramiento que le fue impuesta mediante Resolución del 20 de junio de 2012, la cual a su juicio fue proferida sin el adelantamiento previo de una adecuada investigación. En este sentido, procede esta Superioridad a resolver la solicitud deprecada por el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, conforme lo dispuesto por el Estatuto Único Disciplinario –Ley 734 de 2002, respecto a los intervinientes y sujetos procesales en la investigación disciplinaria y la Sentencia de Constitucionalidad C-014 de 2004, a través de la cual, además de ser examinada la demanda de inconstitucionalidad parcial dirigida en contra de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, aplicable a los servidores públicos, fue confirmada una unidad normativa, extendiendo su análisis a las partes del proceso disciplinario, estableciéndose, de manera excepcional, el reconocimiento de las víctimas de graves violaciones a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario como sujeto procesal del referido proceso. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto por los

artículos 89, 90 y 197 de la Ley 734 de 2002, los intervinientes en el proceso disciplinario son:  La autoridad que adelanta la investigación,  Los sujetos procesales - el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República-, y  El quejoso, Así las cosas, se tiene que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal, ya que es un tercero cuya intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, M.P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al realizar un estudio de constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 734 de 2002, dispuso que, además de los intervinientes del proceso disciplinario establecidos en la Ley 734 de 2002, existía una situación excepcional referida a aquellas faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, teniendo como fundamento de la misma, que “existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”, precisando, que dichos supuestos se encontraban en las faltas disciplinarias calificadas de gravísimas y que se encuentran

descritas en los numerales 5 al 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber: “5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.

11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.” En atención a lo expuesto, considera la Sala que la regla general en el derecho disciplinario es la no existencia de víctimas, pero a partir de la sentencia C-014 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, de manera excepcional, éstas pueden ser reconocidas al interior del proceso: “cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”, adquiriendo la calidad de sujeto procesal, ello se establece como consecuencia de la declaratoria de exequible del artículo 89 de la Ley 734 de 2002. “en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley”.

Observa la Sala que, si bien a partir del proferimiento de la mencionada sentencia de constitucionalidad, excepcionalmente, se reconoce la existencia de víctimas dentro del proceso disciplinario en calidad de sujeto procesal, su reconocimiento sólo podrá darse cuando de la conducta desplegada por el funcionario judicial investigado se considere que se encuentra inmersa en ciertas faltas disciplinarias calificadas como gravísimas y que fueron

trascritas precedentemente, advirtiéndose, igualmente, que pese a que el solicitante omitió explicar cuáles de las faltas imputables como lesivas de derechos amparados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario se configuraban en su caso, esta Superioridad al realizar un análisis de aquella que a juicio de la Corte Constitucional resultan dables para que una víctima pueda ser considerada como sujeto procesal dentro de un proceso disciplinario, se tiene que en la etapa procesal cursante, de los hechos puestos en conocimiento materia de investigación, ninguna de las causales ya citadas, es aplicable a la conducta presuntamente reprochada a la funcionaria investigada. Veamos: Tal como se expuso en el acápite de antecedentes procesales, la presente investigación disciplinaria fue iniciada, de oficio, en atención a las remisiones efectuadas por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con sustento en las afirmaciones realizadas por los periodistas MARÍA JIMENA DUZÁN y ARMANDO MONTENEGRO, en columnas de opinión publicadas en el mes de marzo de 2013, de la revista SEMANA y el diario El ESPECTADOR, respectivamente, aseverando la primera de las mencionadas que la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, “…incidió en tener tras las rejas al exdiputado del Valle Sigifredo López, una vez se cayo la prueba del video aportada por la Dijin…” 2, manifestando, por su parte, el periodista Montenegro, que la doctora Zamora Ávila “…fue autora de la mayor metida

de pata de la gestión del fiscal Montealegre: la falsa acusación contra 2 Fl. 4 del c.o. #1 Sigifredo López por secuestro y asesinato.” 3 En este sentido, a juicio de la Sala, se tiene que los presupuestos requeridos para el reconocimiento, excepcional, en calidad de víctima dentro de las presentes diligencias, deprecado por el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, conforme las consideraciones vertidas en la Sentencia C-014 de 2004, no fueron debidamente probados en el escrito allegado a esta Corporación el 8 de octubre de 2013, ya que la circunstancia aludida por el peticionario, no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas por la citada sentencia de constitucionalidad, por cuanto en el sub examine no se adelanta una investigación en contra de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, por una presunta falta disciplinaria en que haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social; ni haber vulnerado el Derecho Internacional Humanitario, bajo el entendido de que este refiere al conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los “conflictos armados”, al brindar protección a aquellas personas que no participan en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento, así como tampoco la causación de la muerte, cambio del lugar de residencia del solicitante, mediante violencia u otros actos coactivos, debiéndose precisar, asimismo que la petición objeto de la presente decisión no refiere al supuesto

establecido en la mencionada sentencia y que refiere a la privación de la libertad, por cuanto si bien se alude que la misma radica en la presunta incidencia de la disciplinada en la prolongación de la privación de la libertad del doctor LÓPEZ TOBÓN, dentro del pr

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