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CSDJ - F11001010200020130059300ADJUNTA20130523135011-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130059300ADJUNTA20130523135011-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, impetrada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIOLOGOS - ANESTECOOP, contra el HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ( ) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300593-00 (702115) Aprobado Según Acta No. de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, de la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOSANESTECOOP, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – E.S.E. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS - ANESTECOOP, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria,

acción ejecutiva el 12 de octubre de 2012, la cual tiene por objeto que se ordene el pago de la suma de $44.749.020.00, más los intereses moratorios causados, valor representado en la factura de venta No. 743, por concepto de prestación de servicios de anestesia del mes de octubre de 2011 al Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca (fls. 1 al 11 c.o). 2.- Sometidas a reparto las diligencias, el día 12 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, mediante auto del 17 de octubre de 2012, resolvió rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, remitiendo las diligencias a la Oficina de Apoyo de ese circuito para que fuera asignada a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, argumentando que por el factor de cuantía de las pretensiones no alcanzan el tope máximo de la menor cuantía establecidas en la ley, razón por la cual no era competente para conocer de este caso y por el contrario si lo eran los Juzgados Municipales de conformidad con los artículos 14 y 15 del C. de P. Civil y la ley 1564 de 2012 (C. General del Proceso). (fl. 13 c.o). 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el día 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, mediante auto del 30 de enero de 2013, resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva singular interpuesta por “ANESTECOOP”, al argumentar que de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011, en su artículo

104 numeral 6, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir conflictos subyacentes de los contratos celebrados por entidades públicas, razón por la cual la factura de venta No. 743, constituye un contrato de prestación de servicios, por ende, le corresponde dirimir el conflicto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 16 y 17 c.o). 4.- El día 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle de Cauca, mediante auto del 15 de febrero de 2013, expresó que con fundamento en pronunciamientos y en la línea jurisprudencial que promueve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la factura cambiaria es el componente esencial para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ella se incorpora, todo esto con base en lo descrito en el artículo 619 del Código de Comercio. Por otra parte, no observó la existencia de un contrato estatal, por lo que los títulos base de ejecución de la pretensión son autónomos. Finalmente, evidenció que la obligación es expresa y se presenta exclusivamente como un proceso ejecutivo singular frente a la factura de venta; es por esto, que resolvió proponer conflicto negativo y ordenó la remisión del presente proceso a esta Colegiatura, para que se dirima el presente conflicto planteado (fl.21 al 22 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción ejecutiva, que a través de apoderado judicial, incoó la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOSANESTECOOP contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 3.- Del caso en concreto. En el sub lite tenemos que la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS - ANESTECOOP, ante la Jurisdicción Ordinaria tiene por objeto que se ordene el pago de la suma de $44.749.020.00, más los intereses moratorios causados, valor representado en la factura de venta No. 743, por concepto de prestación de servicios de anestesia del mes de octubre de 2011 al Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca 1. Así, el quid del conflicto suscitado estriba en las diferentes concepciones que cada jurisdicción tiene del tema, ya que la jurisdicción ordinaria determina que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque la parte demandada es una entidad de derecho publico, y por el contrario la jurisdicción contenciosa administrativa concibe que la competencia radica en la jurisdicción civil ordinaria por tratarse de un titulo

valor que no se deriva de un contrato estatal ni de providencias proferidas por esta misma jurisdicción. De manera es menester de esta Superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, Factura de venta; toda vez que si éste tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los 1 Fls. 1 a 11 del c.o. requisitos que la ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros

particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo se observa que es una factura que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621, razón por la cual goza de la categoría de Facturas de venta y como tal es un título valor, los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil, describen las características esenciales del titulo valor, para que la ejecución del recaudo pueda hacerse efectiva.

Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co.2, “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre si”3,luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del

título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantíl, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada mas.”4 2 Art. 627 C.Co. “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 3 Curso de Títulos Valores. Lisandro Peña Nossa. Cámara de Comercio de Bogotá. 1999. Pág. 53. 4 Principios Generales de los Títulos-Valores. Gerardo José Ravassa Moreno. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2001. Pág. 147. A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y

de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias5, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C.6, a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora, si bien tal desprendimiento del negocio jurídico subyacente no es definitivo, dadas las excepciones de naturaleza personal que el deudor puede oponer al tenedor del título consagradas en el artículo 784 del Código de 5 De los Títulos Valores. Tomo I. Bernardo Trujillo Calle. Temis. 1996. Pág. 44. 6 Art. 488 C.P.C. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra

él….” Comercio, la proposición de excepciones dentro de un proceso es una eventualidad, un hecho futuro e incierto, que no puede ser tenido en cuenta al momento de radicarse competencia. En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de cobro ejecutivo del derecho incorporado en título valor, Factura de Venta. En consecuencia, concluye la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces civiles ordinarios (promiscuos municipales para el presente evento). Acción que por su naturaleza es propia de la competencia de los jueces ordinarios en lo civil, razón por la cual se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE estas actuaciones al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2013.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 37 del 22 de mayo de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

Rad. Nº 110010102000201300593 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la sala mayoritaria que dispuso dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, asignando el conocimiento al primero de ellos, por cuanto considero que estamos ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la demandante COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS -ANESTECOOP ejecutan al HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE CARTAGO E.S.E., con base en un título ejecutivo denominado factura de venta por concepto de prestación de servicios de anestesia, por lo que no se debió hacer referencia en la parte motiva a normas del Código de Comercio. En efecto, las facturas de ventas señaladas corresponden a unos títulos ejecutivos que cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del cobro coercitivo y no como erradamente se indicó en la parte motiva del citado proveído, al señalar que se trataba de TÍTULOS VALORES y proceder a invocar el artículo 619, 621, 627 del Código de Comercio, cuando el artículo 645 de la misma obra establece que “Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.” Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial de voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó Rafael Juvinao Ramón Silva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300593 00

Aprobado en Sala No. 037 del 22 de mayo de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Con el respeto acostumbrado, la suscrita una vez examinado el expediente de la referencia, no advierte la necesidad de aclarar el voto

en la decisión adoptada por la mayoría de esta Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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