CSDJ - F11001010200020130059400ADJUNTA20130509083152-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130059400ADJUNTA20130509083152-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300594 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de la Asociación
Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva laboral incoada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, con fundamento en lo adeudado del Acta de Liquidación No. CRCV-001-10 del 19 de septiembre de 2011, correspondiente a “$685.920.867,35, más los intereses moratorios”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago en favor de la sociedad por ella representada, con base en lo adeudado por el Ente Territorial de acuerdo al Acta de Liquidación No. CRCV-001-10 del 19 de septiembre de 2011, respecto la “(…) CONCILIACIÓN DE LOS GIROS REALIZADOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SOCIAL AMPARADOS EN LOS DECRETOS 132, 1038 Y 1191 DE 2010 E INSTRUCTIVOS DGGDS-RS-001-2010, DGGDS-RS-003-2010 POR MUTUO ACUERDO DEL GIRO REFERIDO ENTRE EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – VALLE Y LA EPS-S “EMSANAR ESS” (Sic), correspondiente a “$685.920.867,35” (Sic).
Al libelo de la demanda se anexaron: la precitada Acta de Liquidación1, los cuadros de liquidación de saldos entre el Municipio de Buenaventura Valle y la E.P.S. EMSSANAR E.S.S., de la vigencia del contrato -01 de abril de 2010 a 31 de mayo de 2010-2, los instructivos DGGDS-RS-001-2010 “Garantía de la Afiliación al Régimen
Subsidiado a partir del 1° de abril de 2010”3 y DGGDS-RS-003-2010 “Directrices para el Giro de los Recursos Correspondientes a los Afiliados Cargados en BDUA sin Modalidad de Subsidio1.400.201 Afiliados-“4, los oficios mediante los cuales se hizo cobro prejurídico y sus reiteraciones, sobre las Actas de Liquidación, dirigidos al Alcalde del Municipio de Buenaventura5 CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES EL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA: Una vez le correspondió por reparto del 15 de mayo de 2012 el conocimiento de las diligencias, 1 Fls. 8 al 10 del Cdno/ppal. 2 Fls. 11 a 12 del Cdno/ppal. 3 Fls. 13 al 18 del Cdno/ppal. 4 Fls. 19 al 20 del Cdno/ppal. 5 Fls. 21 al 32 del Cdno/ppal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto del 08 de junio del mismo año, decidió inadmitir la demanda para que se corrigiera el cuerpo de la misma, en el entendido que se indicaba, el proceso correspondía a un “EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, y esta determinación de los
procesos por su cuantía pertenece al ámbito de la competencia civil” (Sic), además, para que se adecuara el acápite de los fundamentos y razones de derecho. Subsanada la demanda, con auto No. 0343 del 30 de agosto de 2012, el Despacho Judicial resolvió rechazar la demanda por falta de competencia funcional y en su lugar ordenó se remitieran las diligencias a la oficina de apoyo, para que se surtiera el reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura, considerando que: “(…) el asunto a tratarse es correspondiente al cobro de una obligación obtenida por el incumplimiento de pago de saldos insolutos por el servicio de seguridad social en salud del régimen subsidiado prestado por la E.P.S.-S EMSSANAR ESS al MINICIPIO DE BUENAVENTURA. (…) el proceso ejecutivo establecido en el capítulo XVI en su artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., (…) está concebido como un procedimiento especial para exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. En ese orden de cosas, el documento base de recaudo ejecutivo tiene su origen en una relación contractual administrativa regida por la Ley 80 de 1993 y no en laboral, como se explica a continuación. (…) pertenece a la parte ejecutante a través de esta jurisdicción exigir el cumplimiento de una ACTA DE LIQUIDACIÓN No. CRCV-001-10 (…) en cuya acta acordaron las partes la liquidación de unos contratos de administración de
Recursos del Régimen de Subsidios de Seguridad Social en Salud, indicándose que procedía la liquidación, con fundamentos en los principios rectores de contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto Reglamentario 2474 de 8008, Visto así el caso, no es procedente por esta vía la ejecución en comento por cuanto no se vislumbra relación de trabajo entre las partes y si una prestación de servicios de administración de recursos contenido en el artículo 32 numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, cuyo texto dice: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán realizarse con
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable. (…)” De otro lado y a su turno, para corroborar la incompetencia que se va a declarar, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en su primer inciso prescribe que: “(…) Del Juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas
de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) (…) al tener el título el ejecutivo objeto de ejecución origen normas propias de contratación estatal, como es la Ley 80 de 1993, y que la norma procesal de competencia fijada por el legislador en su numeral 4° del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., son para procesos con carácter de naturaleza declarativa y donde existe controversia, diferente a un proceso ejecutivo especial, el juzgado considera que carece de competencia funcional (…)”6 (Sic a lo transcrito) Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación7, el cual fue negado por ser improcedente mediante auto No. 0413 del 11 de septiembre de 20128. La Oficina de Apoyo Judicial, repartió las diligencias al Juzgado 2° Administrativo Oral de Cali, despacho que mediante auto del 27 de septiembre de 20129, inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días la subsanara, toda vez que de los anexos aportados no se había allegado copia en medio magnético de la misma, para los efectos de notificación por vía electrónica10. Subsanada la demanda11, mediante auto No. 825 del 23 de octubre de 2012, el Despacho Judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto, dejó sin efecto el auto No. 670 del 27 de 6 Fls. 83 a 85 del Cdno/ppal. 7 Fls. 86 al 90 del Cdno/ppal. 8 Fls. 91 al 93 del Cdno/ppal.
9 Fls. 96 y 97 del Cdno/ppal. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 166, numeral 5°. 11 Fls. 98 y 99 del Cdno/ppal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES septiembre de 2012 y dispuso remitir la demanda al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al considerar que la misma había sido presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, -régimen anterior a la implementación del sistema de la oralidad-, razón por la cual debía regirse por la misma, esto es, que los trámites y actuaciones debían llevarse a cabo con el Decreto 01 de 1987.
JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA: Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, mediante auto No. 0383 del 03 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto, disponiendo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 201212, fijar para el 21 de febrero de 2013 diligencia de conciliación. El 21 de febrero de 2013, se constituyó el Juzgado 1° Administrativo del Circuito
Judicial de Buenaventura, en audiencia de conciliación, a la cual se hizo presente la apoderada judicial de EMSSANAR E.S.S., la Representante del Ministerio Público y la doctora LUZ NELLY GARCÍA GONZÁLEZ, en representación del Distrito, quien allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, toda vez que no había habido quórum del comité para deliberar, momento en el que intervino la parte ejecutante, aduciendo que el Distrito siempre hacía lo mismo, esto es, se esperaba a la diligencia para solicitar su aplazamiento y agregó, no tener ánimo conciliatorio, por cuanto los recursos, motivo de la acción, pertenecían a la seguridad social y por tanto no se requería fijar una nueva fecha, sino dar continuidad al proceso. 12 “Artículo 47. La conciliación prejudicial. (…) Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con auto No. 0091 del 21 de febrero de 2013, el Despacho Judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto de marras, por cuanto el título, objeto de las presentes diligencias, no se encontraba contenido en el numeral 7.1 del artículo 132 y 7.2 del artículo 134 B del Código Administrativo, ni en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Agregó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocía de las ejecuciones originadas de aquellas condenas impuestas por la misma y las que provinieran de contrato estatal, aduciendo de esa manera que el proceso en cuestión se fundamentaba en la relación que nacía del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual era del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Agregó que por un caso similar, el Tribunal Superior de Buga se había pronunciado para resolver un conflicto suscitado entre los Juzgados 1° y 2° Laboral del Circuito y Civil del Circuito de Buga, respectivamente, en un proceso ejecutivo de EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de Guacarí – Valle. Colorario lo anterior, propuso colisión negativa de competencia, disponiendo remitir el asunto a esta Superioridad, para que se dirimiera la misma. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades
de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago en favor de la sociedad por ella representada, con base en lo adeudado por el Ente territorial de acuerdo al Acta de liquidación No. CRCV-001-10 del 19 de septiembre de 2011
Cabe precisar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia en sus distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento
de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, incoada la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, la cual tiene como
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fundamento se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante por la suma de $685.920.867,35, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación, correspondiente al Acta de Liquidación del Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud No. CRCV-01-10 del 19 de septiembre de 2011, así como
de los intereses legales, moratorios y demás emolumentos causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones. De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural una orden para que el Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, cumpla con la obligación contraída en el contrato estatal firmado con la demandante y que está contenida en el Acta de Liquidación del mismo, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual en los términos que estableció la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la demandada. Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende obtener la ejecución de una suma de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma el Acta de Liquidación del Contrato Estatal No. CRCV-01-10 del 19 de septiembre de 2011, celebrado entre las partes para el manejo de los recursos de la seguridad social en salud destinados a atender el régimen subsidiado, es una razón
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada.
Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en titularidad del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, asignando su conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300594 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial de Buenaventura, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial