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CSDJ - F11001010200020130059500ADJUNTA20141113093842-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130059500ADJUNTA20141113093842-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300595 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciada Susana Nelly Acosta Prada. Magistrada Tribunal Administrativo del Tolima. Denunciante José Francisco Montufar Delgado. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el trámite del proceso radicado 2998-00064-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra CORTOLIMA, en donde funde como demandante el aquí quejoso, señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, consistentes en dilatar el cumplimiento de una sentencia, “…entorpecer y demorar el desarrollo y trámite legal abusando de las vías de derecho y empleándolas en forma contraria a su finalidad, cual es la realización de la justicia, y en forma amañada presenta ate los

Magistrados unos argumentos absolutamente insostenibles y absurdos, tratando de desfigurar, tergiversar y descontextualizar lo manifestado por la ley con el único objeto de dilatar el cumplimiento de la sentencia el libre juicio de la Magistrada ponente Susana Nelly Acosta Prada con

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300595 00

Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO el contrato suscrito con su esposo JOSE DARÍO RAMIREZ MORENO Y ADEMÁS NO DAR CUMPLIMIENTO CON el reintegro y el pago de los salarios caídos y posiblemente inducir a erros a un funcionario judicial, con el objeto de obtener una sentencia contraria a la ley, lo que incluso, puede constituir un fraude procesal.” (Sic a lo transcrito) HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se procede por la queja instaurada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que luego de señalar algunas conductas en su sentir constitutivas de falta disciplinaria contra el abogado WILSON LEAL ECHEVERRY en razón al supuesto comportamiento antiético que ejerciera el citado profesional dentro del proceso radicado No. 2008-0064-08 acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra CORTOLIMA, tramitado ante

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima; Asimismo, expuso un presunto tráfico de influencias, consistentes en que el abogado JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORANO, esposo de la Magistrada a cargo del proceso en mención, doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, fue favorecido con un contrato de prestación de servicios suscrito con CORTOLIMA, entidad ésta que fungía como demandada dentro de la actuación referida. Luego, mediante escrito radicado el 5 de julio de 20122, denunció una presunta mora en el trámite del citado proceso. Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de 27 de mayo de 20133, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1 Folios 1-36 c.o. 2 Folio 37 c.o. 3 Folios 40-43 c.o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

1. La Secretaria General del Consejo de Estado, mediante Oficio Nro. 500 de junio 4 de 20134, allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, en el

desempeño como Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono5. 2.- A través del oficio sin número del 12 de junio de 2013, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Tolima reporta los permisos que le fueron otorgados a la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA durante el periodo investigado.6 3.- Mediante oficio No. 252 del 12 de junio de 20137, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, allegó reporte cronológico de las entradas y salidas de los procesos asignados a cada uno de los despachos de los diferentes magistrados de esa Colegiatura desde el 19 de diciembre al 5 de junio de 2013. 4El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 6 de junio de 20148. 5Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 261075 de agosto 25 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, sin registrar sanción alguna9. 6Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios Nro. 62347275 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 3 de octubre de 2014, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, sin registrar sanción alguna10. 4 Folio 51 c.o. 5 Folios 52-54 c.o. 6 Folios 55-56 c.o. 7 Folios 57-137 c.o. 8 Folio 45 c.o. 9 Folio 65 c.o. 10 Folio 66 c.o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

7Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 261116 de octubre 3 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11. 8Constancia SJ-LCP-48649 de octubre 2 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada Magistrada.12 9.- Al proceso se arrimó copia del proceso radicado 2012-00299 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Noveno del Circuito de Ibagué y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima13. 10.- Con Oficio Nro. 520 MJR de junio 17 de 2013, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima14, se devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio SJLCP-19029 Rad. 2013595, en tres (3) cuadernos, contentivos de las siguientes diligencias: 10.1.- Notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, realizada el día 8 de junio de 201315.

10.2.- Diligencia de versión libre, rendida por la encartada, el día 17 de junio de

201316. Señaló que conoció en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra CORTOLIMA, por la parte demandante contra la sentencia que negaba las pretensiones de éste; que radicó proyecto 11 Folio 67 c.o. 12 Folio 58 c.o. 13 Cuaderno Anexo Nro. 1. 14 Folio 143 c.o. 15 Folio 150 c.o.1. 16 Folios 151-158 c.o.1

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO confirmando dicha decisión, argumentos que luego fueron derrotados por la plenaria de la Sala y que en virtud a ello presentó su correspondiente salvamento de voto con fecha octubre 18 de 2011. Indicó que efectivamente, ocho meses después de haberse proferido dicha decisión, su esposo suscribió un contrato de asesoría con CORTOLIMA y a ese respecto manifestó: “pensar que en julio de 2011 la suscrita tenía el don de adivinar que 8 meses después mi esposo, quien tiene una trayectoria profesional reconocida de hace más de 20 años, iba a suscribir una asesoría por seis meses, sería darme poderes de

adivinación que sólo caben en la mente del quejoso”. Relató además que la parte demandada, en aras de dilatar el cumplimiento del fallo de segunda instancia, interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado de plano, así como un recurso de súplica, decisiones que se adoptaron oportunamente. Por lo demás, consideró que no ha incurrido en irregularidad alguna y por ende reclama el archivo del proceso. 11.- Al proceso se aportó CD contentivo de la estadística del Despacho a cargo de la denunciada durante el periodo investigado, así como los reportes en físico de dichas estadísticas17. 12.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 296375 del 30 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de esta Corporación, se hace constar que contra la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, no aparecen sanciones registradas18. 13Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios Nro. 51104987 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de octubre de 2013, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, sin registrar sanción ni inhabilidad vigente19. 17 Folios. 177 y 178 y audio 18 Folio 179 c.o. 19 Folio 180 c.o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

14Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 296376 de octubre 30 de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima20. 15Constancia SJ-LCP-42543 de octubre 30 de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada Magistrada21. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único22, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la 20 Folio 67 c.o. 21 Folio 182 c.o. 22 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el

comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”23. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 23 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad

disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora SUSANA NELLY ACOSTA

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

PRADA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite del proceso radicado 2008-00064-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido contra CORTOLIMA, donde funge como demandante el aquí quejoso, por el presunto tráfico de influencias, consistente en que el abogado JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORANO, esposo de la Magistrada directora del proceso, fue favorecido con un contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad demandada, y por la presunta mora en el trámite del citado proceso; adicionalmente, por la presunta mora en su trámite. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a la Magistrada denunciada, conforme pasa a explicarse. El primer tema objeto de análisis, lo constituye la sugerencia que hace el quejoso, en el sentido que la Magistrada aquí investigada, pudo haber incurrido en presunto tráfico de influencias, en razón a que su esposo el abogado JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORANO, suscribió con la entidad CORTOLIMA un contrato de prestación de servicios, lo que en sentir del querellante pudo haber influido en “el libre juicio de la magistrada y el desarrollo del proceso”. Ese cargo se desvanece, con la sola revisión de las copias aportadas a esta actuación del proceso radicado 2008-0064 que versó sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra

CORTOLIMA, se pudo constatar que la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, mediante auto de 28 de marzo de 201224, se declaró impedida para conocer de dicha actuación, por cuanto su esposo el abogado JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO el 13 de febrero de ese año, “suscribió acta de inicio del contrato de prestación de 24 Folios 372-373 c. anexos

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO servicios profesionales como apoderado externo de CORTOLIMA (…)”25; en tanto que la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, radicó proyecto de sentencia el 14 de julio de 201126 y además, a folio 188 del mismo cuaderno de anexos, obra auto de fecha 25 de agosto de 2011 suscrito por la citada Funcionaria, en el que pone de presente que el proyecto elaborado por ella fue rechazado por la Sala y a la vez dispuso remitir el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en orden alfabético.

Así mismo, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de octubre de 201127, y el salvamento de voto presentado por la aquí investigada fue fechado ese mismo día. Quiere decir lo anterior, que la actuación de la Magistrada

denunciada, por lo menos en cuanto a la decisión de fondo y en la cual plasmaría su criterio jurídico definitivo, se profirió varios meses antes que su esposo fuera designado como asesor externo de la entidad CORTOLIMA, lo que descarta que ese concreto hecho hubiera influido en su “juicio”, y que de contera se hubiera parcializado a favor de la entidad demandada como lo sugirió sin prueba alguna el aquí quejoso. Destáquese además que el impedimento formulado por la inculpada, fue denegado mediante auto del 7 de mayo de 201228, al considerar la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, que la causal invocada por la Magistrada en cuestión no se adecuaba a lo previsto en el numeral 3° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el hecho de que el cónyuge de la funcionaria hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios con la demandada no lo convertía en parte de dicha actuación, como tampoco actuaba como apoderado de alguna de las partes, circunstancia ésta que aleja la posibilidad de que la Magistrada en mención hubiera incurrido en irregularidad alguna. 25 Folios 372 y 373 c. anexos. 26 Folio 181 anverso c. anexos 27 Folios 189 y siguientes c. anexos 28 Folios. 380 y 381 id.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Al margen de lo anterior, tampoco el quejoso especificó en qué residió el tráfico de influencias denunciado, pues simplemente se limitó a enunciar la conducta, sin que explicara en qué consistió concretamente y cuáles pruebas demostraban su ocurrencia, quedándose en una manifestación carente de contenido probatorio o fáctico sobre el cual se pueda desarrollar una actividad instructiva de mayor profundidad.

Adquiere firmeza lo analizado, al observar la Sala que el propio quejoso, con oficio radicado el 22 de junio de 201229, allegó copia del auto de fecha 11 de mayo de 2012, proferido por la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, que rechaza de plano la nulidad propuesta por el representante de la entidad demandada, CORTOLIMA, aduciendo que lo que se pretende es dilatar el trámite procesal correspondiente, impidiendo que la entidad cumpla con lo ordenado en el fallo30. Asimismo, auto del fecha 15 de junio del año 2012, que rechazó el recurso de súplica presentado frente a la anterior decisión, proferido por los Magistrados que conforman Sala con la denunciada, doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH

RUÍZ CASTRO.31

Por esas potísimas razones, la Sala considera que frente a ese cargo concreto, no existe conducta disciplinaria a investigar y en consecuencia se ordena la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias. Tampoco encontró la Sala, que la funcionaria investigada hubiera incurrido en mora

alguna en el trámite de dicho proceso como lo quiere hacer ver el postulante, ya que conforme se verifica con la revisión de las copias del referido expediente, se tiene que el proceso arribó al Tribunal Administrativo del Tolima el día 14 de octubre de 201032, con auto del 28 de octubre del mismo año33, la aquí investigada admitió el recurso de 29 Folios 26-27 c.o. 30 Folios 28-30 c.o. 31 Folios 31-35 c.o. 32 Folio 152 33 Folio 153

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO apelación y se procedió a dar los traslados procesales correspondientes, los cuales vencieron el 17 de junio de 201134 y luego del concepto emitido por el Ministerio Público, el proceso pasó al Despacho de la aquí querellada el 24 de junio de 2011 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, registrando proyecto de decisión el día 14 de julio de 201135, es decir, que la Magistrada en cuestión solo se tomó 12 días hábiles para elaborar el proyecto de decisión, lo que descarta la mora aludida por el quejoso, y atención a ello, con relación a esta conducta, también se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a la inculpada, al tenor

de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora SUSANA 34 Folio 174 anverso. 35 Folio 181 anverso

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NELLY ACOSTA PRADA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la queja formulada por el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201300595-00 Aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento se debió continuar con la actuación disciplinaria adelantada a la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, por cuanto estimo que en este evento se debió investigar con mayor rigor la presunta conducta antiética en la que pudo incurrir el mencionado operador de justicia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 266-266-408 folios y 2 Cds. Atentamente,

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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