CSDJ - F11001010200020130059600ADJUNTA20140822110111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130059600ADJUNTA20140822110111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300596-00 (7022-15) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistradas de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, originada de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó mediante auto de 1 de octubre de 2012, compulsar ante esta Corporación por competencia, copia de la queja presentada por el señor JUAN CARLOS CORREDOR BONILLA, contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto consideró que la decisión proferida por ella al interior de la acción de tutela de JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, radicada bajo el número 08001 2213000 2012 00342 00, es violatoria del debido proceso (fls. 1 a 18 c.o.). 2.- La Magistrada Instructora mediante auto del 4 de abril de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistradas de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, por presuntas irregularidades cometidas por el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, radicada bajo el número 08001 2213000 2012 00342 00, y se decretaron
algunas pruebas (fls. 21 - 24 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 19 de abril de 2013, remitió copia de las constancias de nombramiento y actas de posesión de los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistradas de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 30 – 41 del c.o.) 4.- La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia mediante oficio del 6 de mayo de 2013, allegó al plenario (anexo de 108 fol.), copia íntegra de la actuación surtidas en la acción de tutela No. 2012-0334 a saber: Clase de proceso. Acción de tutela Número de radicación interna del Tribunal: T-0334-2012
Número de Código de gestión: 08001-22-13-000-2012-03242-00
Accionante: JORGE LUIS ROPERO GUERRERO
Accionado: JUZGADO NUEVE (9) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Magistrado Ponente: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN DE JIMÉNEZ 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del referido auto, el 18 de abril de 2013 (fl. 42 c.o.). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante oficio del 29 de mayo de 2013, No. 1452, allegó los
correspondientes certificados laborales de los Magistrados investigados (fl. 44 – 46 del c.o.) 7.- La Secretaria Judicial recibió correo electrónico proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se allegaron copias de las actuaciones surtidas en segunda instancia y un escrito de defensa de los funcionarios disciplinados (fls. 47 -80 del c.o.). 7.1Dentro de los argumentos de defensa presentados por los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, argumentaron lo siguiente: - Se adelantó acción de tutela No. T -00334-2012 (08001-22-13-002012-00342-00) adelantada por el señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite dado a la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública promovida por el accionante contra la señora CONSTANZA EUGNIA ÁVILA TRIANA, radicado No. 2010-00142-00, de la cual conocieron los denunciados. - La accionada en la acción constitucional, informó dentro del trámite de traslado de la acción que sobre los mismos hechos y por el mismo accionante se había tramitado otra acción de tutela ante el Despacho del Magistrado de esa Sala Civil-Familia, doctor ABDÓN SIERRA
GUTIÉRREZ, siendo declarada improcedente, lo cual fue corroborado por la Magistrada Sustanciadora de la acción de tutela de marras. Pese a la anterior situación fáctica, se evidenció que una vez fue declarada la improcedencia de la primera acción de tutela, encontraron que el actor actuó bajo el entendido que tenía otro mecanismo de defensa como lo era un conflicto de competencia, con lo cual resolvieron que dicha actuación no era temeraria, procediendo a resolver el nuevo asunto puesto a su conocimiento, declarando nuevamente la improcedencia de la misma mediante decisión del 9 de julio de 2012, al sustentarla de la siguiente manera: “tal incidente no se halla previsto en el ordenamiento procesal civil, y tampoco se provoca una decisión de esta naturaleza a instancia de parte, sino que es al juez a quien se envía el proceso por competencia, quien de manera oficiosa determina si asume o no el conocimiento del asunto que se le remite”. - Indicaron que pese a la actuación desplegada por la Magistrada Sustanciadora no se logró establecer el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, a quien le habría correspondido por reparto el proceso ordinario sometido a la mencionada colisión de competencia, sin ser ello posible, pues cuando se falló la acción el proceso se encontraba en la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá para proceder a su correspondiente asignación de juzgado. - Resaltaron los denunciados, que la queja fue dirigida contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ por no haber solicitado a la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla la planilla de envío del
expediente, lo cual no fue considerado necesario, pues la accionada rindió informe al respecto indicando las acciones desplegadas al interior del proceso ordinario, encontrando con ello, que el mismo constituye documento público con el cual les permitió establecer como ciertos las situaciones allí contenidas, destacando que la accionada informó que las diligencias solicitadas para la inspección judicial no era posible atenderlo en razón al envió del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Ciudad de Bogotá, no siendo posible conocer el Juzgado titular de la causa, toda vez que el plenario no había llegado a esas oficinas. - Por lo anterior, el fallo proferido en la acción de tutela motivo de denuncia evidenciaron que sobre esos hechos no se podían pronunciar, pues la Juez accionada había informado que no actuó en el proceso civil de nulidad de escritura pública, pues carecía de competencia territorial, situación que fue debidamente soportada en la decisión adoptada el 9 de julio de 2012. Por ello, solamente se estudió lo referente a la posibilidad del actor para provocar un conflicto de competencia negativa, siendo el motivo que generó la acción de tutela de marras por parte del señor ROPERO GUERRERO, por lo cual adujó que la accionada no le resolvió su petición, situación que configuró la decisión de improcedencia de la misma, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues la colisión de competencia no puede ser provocada por los sujetos procesales, razón por la cual debía el actor esperar el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá a quien le hubiera asignado el conocimiento del proceso civil
mencionado. - Por estos hechos descritos, consideraron que no se configuró la omisión alegada por el denunciante, y ante la ausencia de comportamientos irrespetuosos solicitaron la terminación de la presente acción disciplinaria. Anexaron copia de los documentos mencionados (fl. 44 – 80 del c.o.). 8.- Mediante despacho comisorio del 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico notificó del auto de apertura de la presenta investigación disciplinaria los funcionarios investigados (fl. 119 – 121 del c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó los certificados de antecedentes disciplinarios (funcionario y abogado) de los funcionarios denunciados, de los cuales se desprende la ausencia de sanciones disciplinarias. A su turno, también fueron incorporados los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, sin que se observe alguna anotación de sanción o inhabilidad de los denunciados (fls. 134 – 132 del c.o.). 10.- Se acreditó por parte de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, que no existen otras investigaciones disciplinarias en curso por los mismos hechos (fls. 133 del c.o.). 11.- La Magistrada Ponente mediante auto del 29 de julio de 2013, ordenó la práctica de otras pruebas (fls. 135 - 136 del c.o.). Luego de ser notificado el agente del Ministerio Público de la anterior decisión (fl. 139 del c.o.), se allegó despacho comisorio cumplido con la
ampliación de la queja formulada por el señor JUAN CARLOS CORREDOR BONILLA. 11.1AMPLIACIÓN DE QUEJA: Consideró el denunciante que el motivo de su queja se circunscribe al hecho de evidenciar que la Magistrada Sustanciadora dentro de la acción de tutela No. T-00334-2012, tomó una decisión sin siquiera ver o tener físicamente el expediente, encontrando con ella la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, agregando que “en materia de derecho el buen actuar de ella debió ser solicitar al despacho copia de dicho expediente y en su caso si dicho expediente no se encontraba en ese juzgado tutelado, lo más lógico es que la Magistrada hubiese solicitado al juzgado tutelado el oficio o copia del oficio de la remisión de dicho expediente a la ciudad de Bogotá, el cual como manifesté en mi queja nunca lo anexaron, como tampoco lo enviaron a la Magistrada porque el expediente nunca había salido del juzgado tutelado.” (fl. 148 – 149 del c.o.). 12.- La Magistrada Instructora el 19 de septiembre de 2013 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria seguida contra los funcionarios denunciados, proveído que fue notificado al agente del Ministerio Público y a los funcionarios investigados (fl. 162 – 164 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos
Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada al plenario, se estableció que los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistradas de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación laboral (fls. 30-40 y 44 – 46 del c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos dentro de la acción de tutela T00334-2012 (c. anexos con 108 folios). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JUAN CARLOS CORREDOR BONILLA, presentó queja disciplinaria contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto consideró que la decisión proferida por ella al interior de la acción de tutela de JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, radicada bajo el número 08001 2213000 2012 00342 00, es violatoria del debido proceso. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, el conocimiento de la acción de tutela No. 00334-2012, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: Escrito de acción de tutela instaurado por el señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO el 19 de junio de 2012 contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Anexó copia del proceso ordinario 2010-00142, y de la acción de tutela radicada No. T0153-2012, en el cual fungió como apoderado el hoy quejoso (fls. 1 - 48 c. anexo). Correspondió por reparto de 22 de junio de 2012, a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 1144 c. anexo). Auto del 22 de junio de 2012, mediante el cual se admitió la acción de
tutela T-00334-2012, ordenándose correr traslado de la accionada; vincular a la parte accionada en el proceso civil instaurado por el actor; oficial al Juzgado Noveno Civil del Circuito de barranquilla para rindiera el correspondiente informe sobre los hechos motivo de la presente acción; practicar inspección judicial al proceso radicado No. 201000142, para lo cual se solicitó al juzgado accionado el envío del expediente; finalmente, como quiera que el actor indicó que ya había instaurado una acción de tutela contra la accionada, le requirió para que informara que Despacho Judicial conoció de dicha acción aportando copia de la petición incoada y el correspondiente fallo de tutela (fls. 50 c. anexo). La titular del Juzgado Noveno civil del Circuito de Barranquilla presentó informe dentro del trámite tutelar, indicando las actuaciones surtidas al interior del proceso 080013103009-2010-00142-00 en donde aparece como demandante JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra CONSTANZA EUGENIA ÁVILA TRIANA. Resaltó en su escrito: “Con relación a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, es preciso manifestar a la Honorable Magistrada Ponente que no podemos debatir los hechos materia de la acción de tutela por cuanto el proceso en referencia, tal como lo afirma el accionante fue enviado al Juez Civil del Circuito de Bogota – turno, por competencia”. Solicitó finalmente declarar la improcedencia de la acción planteada al no observar violado ningún derecho constitucional, por lo cual allegó copia del auto del 25 de abril de 2011,
mediante el cual declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso civil en referencia (fl. 53 – 59 c. anexo) Escrito del señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO allegando copia de la petición de tutela, y las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela T-00153-2012 (fl. 64 - 81 c. anexo). Auto del 3 de julio de 2012, mediante el cual la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ requirió al Jefe del Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la ciudad de Bogotá, para que informaran si en esa oficina se recibió la demanda de nulidad de escritura pública, procedente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, para su reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, señalando a qué juzgado le correspondió tal asunto. Una vez conocido lo anterior ordenó oficiar a dicho Despacho judicial para que informaran sobre el trámite dado a la misma y el estado en que se encontraba (fls. 82 c. anexo) El 9 de julio de 2012 la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de CivilFamilia de la ciudad de Barranquilla, profirió la sentencia dentro de la acción de tutela No. T-00334-2012, en la cual “negó por improcedente” el amparo constitucional deprecado por el actor (fls. 8597 c. anexo). La Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, mediante oficio DESAJ12-CS-3294 del 10 de julio de 2012, informó respecto al recibo del expediente enviado por la autoridad judicial accionada que: “En atención a la solicitud del asunto, mediante la cual solicita información si se recibió Demanda Ordinaria de Nulidad de escritura Pública adelantada por Jorge Luis Ropero Guerrero contra Constanza Eugenia Ávila Triana procedente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de barranquilla remitida mediante oficio No. 946 de fecha 30 de abril del año en curso, para su reparto ante los jueces civiles del Circuito (Sic) de Bogotá, de manera atenta me permito informarle que una vez revisado el Sistema de Administración de reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados no se encontró información alguna.” (fls. 103 c. anexo). Mediante oficio No. 4904 del 26 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 105 c. anexo). El 9 de noviembre de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que el proceso de tutela T3584179 fue EXCLUIDO de la revisión realizada por ese Tribunal Constitucional (fls.
107 c. anexo). Del recuento realizado, evidencia la Corporación que no le asiste razón al señor CARLOS CORREDOR BONILLA, al afirmar en su ampliación de la queja que la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de CivilFamilia de la ciudad de Barranquilla, había violentado la seguridad jurídica al interior de la acción tutela T-00334-2012, al haber proferido la decisión del 9 de julio de 2012 sin contar con el expediente del proceso civil radicado No. 2010001042-00 (fl. 148-149 del c.o.). Lo anterior, por cuanto del examen del acervo probatorio recaudado, se acreditó que la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, una vez recibió por reparto la acción de tutela T-00334-2012, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ordenando la presentación del correspondiente informe a la autoridad judicial accionada, y a su vez, vinculó a terceros que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse, y solicitó inspección judicial al proceso ordinario 2010-00142 (fl. 50 del c. anexo). En cumplimiento del auto proferido por la funcionaria investigada, se allegó el respectivo escrito por parte de la señora Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, accionada en la acción de tutela en estudio, quien indicó las actuaciones que adelantó, resaltando que al interior del trámite del proceso ordinario de nulidad de escritura pública se planteó la excepción previa de
falta de competencia, circunstancia por la cual mediante auto del 25 de abril de 2011, se declaró probada la excepción, siendo cuestionada por la parte demandante mediante los recursos de reposición y apelado, negándose el primero en primera instancia y concediendo el de apelación mediante proveído del 28 de noviembre de 2011. Indicó que el 22 de marzo de 2012, encontró que su Superior Funcional declarando inadmisible la impugnación presentada. Por lo anterior, la accionada procedió a dar continuidad con el trámite de colisión de competencia planteado por la parte demandada, procediendo a remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Turno, mediante oficio No. 946 del 30 de abril de 2012. Culminó su informe, resaltando que “(…) no podemos debatir los hechos materia de la acción de tutela por cuanto el proceso en referencia, tal como lo afirma el accionante fue enviado al Juez civil del Circuito de Bogotá- turno, por competencia” (fl. 53 - 84 del c.o.), Nótese, que de lo informado por la funcionaria accionada, ésta no contaba con el expediente a su Despacho, toda vez que el proceso de nulidad de escritura pública se encontraba surtiéndose el correspondiente trámite de conformación de los extremos judiciales colisionados en un conflicto de competencia, por factor territorial, referenciando el oficio mediante el cual se adelantó el trámite secretaria respectivo. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que a folio 82 del cuaderno anexo,
el auto de pruebas proferido por la Magistrada investigada, procedió a requerir al Jefe del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la ciudad de Bogotá, para que informará a que despacho judicial le correspondió el conocimiento del proceso ordinario No. 2010-00142-00, y una vez obtenida dicha información requerir al juez de conocimiento para que diera cuenta del trámite impartido al mismo, situación que no fue posible corroborar antes del pronunciamiento del fallo de tutela, pues a folio 103 se tiene que la Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, dio a conocer, mediante oficio del 10 de julio de 2012, que el proceso de nulidad de escritura pública no había sido sometido a reparto, situación que sólo vino a conocer el Secretario del Tribunal Superior de Barranquilla de forma posterior al fallo de la acción constitucional. De lo anterior, claramente observa esta Superioridad que si bien el inconformismo del quejoso radicó en el cuestionamiento efectuado a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada de la Sala CivilFamilia, del Tribunal Superior de Barranquilla quien profirió una decisión en tutela sin contar con el expediente físico del proceso ordinario 2010-0014200, encuentra esta Colegiatura que tal situación no configura incursión en falta disciplinaria, pues de la prueba recaudada en el plenario se tiene que dentro del término legal, los jueces de tutela deben proferir las decisiones correspondientes en las acciones constitucionales, encontrando con ello, que
la funcionaria investigada actuó de conformidad con los establecido en el artículo 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. (…) ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Ahora bien, revisado a folios 85 al 97 del cuaderno original de la actuación, se tiene el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2012 por parte de los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala CivilFamilia, del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al considerar que la acción constitucional no superó el test de procedibilidad definido por la Corte Constitucional mediante el cual se
viabiliza la posibilidad de que la pretensiones sea resueltas de fondo por el Juez de tutela, lo anterior, al evidenciar que: “De manera entonces, que la decisión de acoger el conocimiento el proceso o que alude el actor, o provocar la colisión de competencia negativa, corresponde al Juez al que le sea asignado el mismo por la Oficina Judicial de Bogotá a donde al parecer aún no ha llegado el expediente que fuera remitido por correo por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B7Quilla, conforme a la averiguación efectuada por el Despacho de la Magistrada Ponente en este caso, de manera que no resulta procedente que por vía de tutela se pretenda obtener un pronunciamiento previo en relación a un asunto procesal de competencia del Despacho al cual le sea asignado el conocimiento del presente asunto, una vez verificado el reparto correspondiente; ya que en lo que respecta al procedimiento adelantado por el juzgado accionado, dentro del fallo proferido por este tribunal anteladamente, quedó suficientemente recabado, que el actor ha contado al interior del mismo con todas las garantías procesales para el ejercicio de su derecho al DEBIDO PROCESO y ja controvertido las decisiones que le han resultado adversas, lo que impide a esta Sala pronunciarse sobre tal actuación. En este estado de cosas, y encontrándose demostrada la improcedencia de la presente acción de tutela la decisión que se impone es la de declarar tal situación sin entrar a evaluar los requisitos generales y especiales de procedencia contra decisiones judiciales.” (fl. 85 – 97 del c.o.). En consecuencia, se considera por parte de esta Colegiatura que la
actuación de los funcionarios investigados se ha realizado de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y garantizando al señor JOSÉ LUIS ROPERO GUERRERO su derecho al debido proceso al interior de la acción de tutela T-00334-2012, y que lo que se presenta en este asunto, es una inconformidad del quejoso con la decisión de improcedencia de la acción de tutela instaurada, sin contar con el expediente físico para tomar tal determinación, lo cual no puede ser de recibo para esta Sala, pues en sí, la misma acción constitucional se tornaba improcedente en razón a que el trámite procesal del conflicto de competencia planteado por el actor al interior del proceso ordinario de marras se encontraba en curso, con lo cual la acción tuitiva no podía superar el test de procedibilidad aplicable a todas los trámite de tutela, por lo cual la denuncia planteada carece de asidero fáctico o probatorio alguno, por lo que se considera que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, LILIANA PÀJARO DE SILVESTRI y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistradas de la Sala CivilFamilia, del Tribunal Superior de Barranquilla. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades
del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatu
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