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CSDJ - F11001010200020130059700ADJUNTA20130507152055-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130059700ADJUNTA20130507152055-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300597 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y Juzgado Treinta Laboral del circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad instaurada a través de apoderado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Inurbe en Liquidación contra la Resolución Nº 909 del 11 de marzo de 1991, con la cual se reconoce pensión de jubilación al señor

Jaime Ospina Hoyos.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Y El JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderado por el PATRIMONIO

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300597 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación). (fls. 10-11 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Empresa Industrial y Comercial del Estado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado Judicial, instauró demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD, el 28 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, con el fin que se declare NULA la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por la misma Entidad (fls.10-11 c.o), acto administrativo que concedió la pensión de jubilación al señor JAIME OSPINA HOYOS con retroactividad al 14 de julio de 1986. De igual forma solicitó se condene al beneficiario a reintegrar al PAR INURBE, los valores percibidos por concepto de mesadas pensiónales, correspondientes al tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y septiembre de 2012 (fl.108 c.o),

toda vez que de las pruebas allegadas se infiere que el beneficiario había causado otra pensión. Así mismo, que se declare que PAR INURBE, no estaba obligado legalmente a reconocer la prestación de la pensión del señor Ospina Hoyos, desde el mes de junio de 2003, fecha en la que CAJANAL, reconoció el derecho a la pensión y en consecuencia se ordene el reintegro de la suma de $13.135.986, así como que mientras se deciden las pretensiones consignadas se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución antes mencionada, para el efecto aportó:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300597 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Resolución Nº 909 de 11 de marzo de 1991 (fls.10-11 c.o) del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación).  Resolución N°626 del 26 de marzo de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (fls.12-14 c.o).  Resolución N° 1284 del 8 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (fls.15-18 c.o).  Certificación emitida por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, sobre los valores

cancelados al señor JAIME OSPINA HOYOS, por concepto de mesadas pensiónales recibidas en los últimos tres años. (fl. 19-20 c.o.).  Soportes de los pagos de las mesadas pensiónales efectuados al señor Ospina Hoyos entre septiembre de 2009 y septiembre de 2012. (fl. 34-68 c.o.). En este orden de ideas, mediante acta de reparto del 28 de septiembre de 2012, fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Primera, el cual declaró no tener competencia para conocer del asunto en comento, teniendo en cuenta el Acuerdo Nº PSAA06 -3345 de 2006, artículo 2º expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, se distribuirán de conformidad a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consiguiente, los Juzgados Administrativos nominados del séptimo (7) al treinta (30) asignados a este Circuito Judicial les corresponde resolver los asuntos de la misma naturaleza que por disposición del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 están atribuidos a la Sección Segunda del citado Tribunal, esto es los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral”, por lo tanto se remitió

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el expediente a los Juzgados AdministrativosSección Segunda, del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para el respectivo reparto. (fl.106 c.o)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DEL JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

El citado Despacho Judicial, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurada a través de apoderado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INURBE en liquidación contra la Resolución Nº 909 del 11 de marzo de 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación). (fls.10-11 c.o), toda vez que “revisada la demanda se evidenció que la parte demandada prestó sus servicios mediante contrato de trabajo como empleado oficial y atendiendo a las normas de la Ley 199 de 1994, se indica que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el afiliado se encontraba vinculado laboralmente al sector oficial” Así mismo, argumentó que la acción de lesividad desarrollada jurisprudencialmente (fallo de la Consejera de Estado; Bertha Lucía Ramírez-2009-00049 de 2010) tiene las mismas características que los medios de control de la nulidad y restablecimiento del derecho en el entendido que en asuntos laborales que surjan de contratos de trabajo de

empleados oficiales, seguirán las mismas reglas de competencia para el conocimiento de los juzgados administrativos, según el numeral 4 del artículo 105 del Código Administrativo que indica: Artículo 105 “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos (…) “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior concluye que el asunto a tratar corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social de acuerdo al artículo 01 de la Ley 712 de 2001 que señala “El artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:- artículo 2° Competencia general ( …) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, por lo tanto resolvió remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá- Reparto.

DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Mediante acta individual de reparto del 30 de enero de 2013 (fl.125c.o), le correspondió

al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, donde por auto del 19 de febrero de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación), toda vez que consideró que si bien era cierto, se trataba de una controversia referente al sistema de seguridad social, no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral definir el tema en conflicto, por cuanto al señor JAIME OSPINA HOYOS, se le reconoció la pensión de jubilación antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, “lo cual no comprende las situaciones en transición donde se involucra, como en el presente caso, a un EMPLEADO PÚBLICO, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la Ley 712 de 2001” (Sic). De igual forma, el Despacho Judicial argumentó su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 234, 235 y siguientes creó y estableció claramente las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria como la de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES teniendo en cuenta la calidad del actor, es la jurisdicción contenciosa quien debe conocer de las presentes diligencias. Por lo anterior, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó su incompetencia para estudiar las pretensiones del presente caso y en su lugar ordenó dar traslado a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia. (fls. 126-129 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN

SEGUNDA Y JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación). (fls.10-11 c.o), para el efecto aportó copias de: Resolución Nº 909 de 11 de marzo de 1991 expedida por Instituto Nacional

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación) (fls.10-11 c.o), Resolución N°626 del 26 de marzo de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls.12-14 c.o), Resolución N°1284 del 8 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls.15-18 c.o), Certificación emitida por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, sobre los valores cancelados al señor JAIME OSPINA HOYOS, por concepto de mesadas pensiónales recibidas en los últimos tres años. (fl. 19-20 c.o).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 909

DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación).

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, constituido mediante contrato de Fiducia Mercantil No. 3-10354 suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y de Reforma Urbana en liquidación –INURBE EN LIQUIDACIÓN y Fiduciaria La Previsora S.A. sociedad de economía mixta del sector descentralizado, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, autorizada por el Decreto Ley N° 1547 de 1984, y a quien se le otorgó poder como vocera y administradora fiduciaria del Patrimonio Autónomo Par INURBE, quien demanda su propio acto. Ahora bien, como la demanda instaurada se hizo en la MODALIDAD DE LESIVIDAD, es imperioso establecer que teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la acción la cual fue el 28 de septiembre de 2012, ya se encontraba en vigencia el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente” (…), por lo tanto encontramos que de acuerdo al objeto del asunto a tratar, es la jurisdicción contencioso administrativa, quien debe conocer del mismo, pues habida cuenta que el acto administrativo fue expedido por una entidad de naturaleza pública y se halla dentro de las exigencias que previó la citada norma. Por lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, habilitó en el citado artículo a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en

dicho Código, así como a refutar los actos administrativos que se relacionan con situaciones de interés particular y que son propios de su función pública, como en el caso sometido a estudio, donde el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, pretende que se declare nula la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación), con la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Jaime Ospina Hoyos, quien ya percibía una segunda mesada pensional otorgada mediante Resolución N°24566 de 1993, por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Así las cosas, se trata de una controversia que ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta

Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 909 DEL 11 DE MARZO DE 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (hoy PAR INURBE en liquidación), asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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