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CSDJ - F11001010200020130059900ADJUNTA20130424110918-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130059900ADJUNTA20130424110918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300599 00

Aprobado Según Acta No. 029 ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Oralidad Administrativo de Bogotá y el Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora Diana Paola Daza Urueña y otros, contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de no ser porque no existe el mismo como tal. HECHOS Diana Paola Daza Urueña, cotizante de la EPS del Instituto del Seguro Social, el 6 de junio de 2002, ingresó a la clínica San Pedro Claver de Bogotá, donde se le practicó Cesárea y Pomeroy (cirugía de ligadura de trompas), lo cual le ocasionó lesiones que originaron graves alteraciones en su relación de pareja y un notable dolor moral para su diario vivir. Con fundamento en lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia y cuyas pretensiones, entre otras, son: Que se declare la responsabilidad médica de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y, en consecuencia, pagar la

indemnización por el lucro cesante y los daños morales a la demandante y su grupo familiar. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiendo al Veintisiete, el cual mediante auto del 18 de diciembre de 2012, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, porque el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del estado, y además, conforme con el artículo 625-8 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone que: “Sin embargo los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentran” (resalto fuera de texto). No obstante lo anterior, por error remitió el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos. Por su parte el Juzgado Veinticuatro de Oralidad Administrativa de Bogotá, con fundamento en el artículo 2º -4del C. Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 625-8 del Código General del Proceso, consideró que la obligacional el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito era remitir los procesos por responsabilidad médica a los Juzgados Civiles competentes, mas no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para dirimir los conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones, el cual se presentas cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, y para su estructuración se precisa:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción.

Por lo tanto, los conflictos que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma jurisdicción. Para el caso concreto no existe conflicto, pues si bien el Juzgado Laboral erróneamente envió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos, lo cierto es que en la parte motiva del auto remisorio trajo a colación la norma 625 del C. General del Proceso, que ordenó remitir los expedientes por responsabilidad médica a los Juzgados Civiles, esto es, se trató de un lapsus calami al momento de enviar el expediente.

Posteriormente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se fijará la competencia, cuando debió hacerlo al reparto de los juzgados civiles, quienes eran los llamados a decidir si aceptaban o no el conocimiento del asunto y ahí, luego de exponer sus argumentos, enviarlo a esta Sala. Conforme con lo anterior, se devolverá el expediente al Juzgado Veinticuatro de Oralidad Administrativo de Bogotá, a fin de que disponga lo pertinente, remitiendo el asunto a los Juzgados respectivos. Siendo pertinente señalar que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. La precitada norma señala lo siguiente: “…ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo

Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Remitir copia de la presente providencia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201300599 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 029 del 17 de abril de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en

el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió devolver el expediente al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá, “a fin que disponga lo pertinente, remitiendo el asunto a los Juzgados respectivos [Civiles]” En criterio de la suscrita, y en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal, el presente asunto debió ser remitido directamente a los Juzgados Civiles –reparto-. Ciertamente, el mencionado Juzgado Administrativo fue el que remitió el expediente para esta Corporación, pero ya estando en esta instancia, bien pudo disponerse directamente el envío a los Juzgados Civiles y no su devolución, para que desde allí se disponga lo necesario para hacer la remisión de las diligencias. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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