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CSDJ - F11001010200020130060000ADJUNTA20130802115415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060000ADJUNTA20130802115415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de julio de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010200020201300600 00

Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Angela María Lozada, el 22 de febrero de 2013 por correo electrónico elevó queja contra el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter (fl 1), con fundamento en que el 10 de noviembre de 2009 varios trabajadores dentro de los cuales se incluye, que se encontraban en el retén social por discapacidad habiendo laborado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, quienes con ayuda del sindicato acudieron en acción de tutela que fue fallada favorablemente, reconociendo sus derechos convencionales, cuya ponencia correspondió al citado Magistrado. Indica que lo ordenado en el fallo de tutela no fue acatado, por lo que radicaron incidente de desacato, el cual se convirtió en una burla por parte del Tribunal por cuanto los incidentados hicieron creer que se había cumplido la sentencia. Por ello, desde el 2010 han allegado a la oficina del Magistrado rogativas, memoriales y referencias a reconocimientos legales, como los emitidos en la

citada providencia en la que se accedió a que se ajustaran las indemnizaciones reconocidas y prestaciones sociales según la convención colectiva, quien ha efectuado algunas diligencias en procura de “PRODUCIR EL DESACATO”, pero a la fecha, no se ha cumplido lo ordenado. II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de abril del año que discurre (fls 4 y 5) se dispuso adelantar indagación preliminar respecto del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándose que por la Secretaría Judicial de la Sala (i) acreditar la calidad de Magistrado del funcionario denunciado; (ii) que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informe sobre el trámite que se le imprimió a la acción de tutela 2009-1676-01 y al incidente de desacato de la misma, remitiendo copias de las decisiones proferidas al interior de dichos trámites, así como (iii) la notificación al denunciado sobre la indagación, para que si es su deseo se pronuncie al respecto y, se informe a la quejosa de lo dispuesto. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios SJ-DXBM. 13414, SJDXBM. 13431, DXBM. 13455 y, DXBM.13549 del 25 de abril de 2013, el último tendiente a la notificación del denunciado (fls 6 a 12). Mediante oficio del 29 de abril de 2013, Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo llegar informe sobre el trámite impartido por ese Tribunal a la acción de tutela No.

2009-1676-01 y del incidente de desacato propuesto, datos que fueron tomados del registro de procesos. De la misma manera anexó copia de las decisiones adoptadas sobre el tema (fls 14 al 50). III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la quejosa, constituyen falta disciplinaria atribuible al funcionario judicial encargado de definir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado implica la aplicación de la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria En efecto, esta Sala en fallo del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del funcionario judicial existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la sentencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional1, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales, buscando evitar que quienes prestan servicios públicos, lo hagan de forma negligente y contraria al servicio, con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones estatales. 1 Sentencia C-028 de 2006. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública2. En ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos

en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, porque por ejemplo, no se presentó incumplimiento de los deberes funcionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. En ese orden, resulta imperativo examinar si la actuación funcional del doctor Perdomo Cuéter, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye conducta disciplinable. Justamente, el reproche contra el mencionado Magistrado se funda en que a pesar de haberse proferido fallo de tutela el 23 de noviembre de 2009 que resultó favorable a los intereses de la quejosa y en razón a su incumplimiento, se acudió en incidente de desacato que presuntamente se ha convertido en una burla, por que a la fecha no se ha decidido y con ello tampoco se ha materializado la eficacia de los derechos protegidos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 En ese orden de ideas, esta Sala procederá de la siguiente manera: (i) verificará la orden proferida en el fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el trámite que se le ha dado al incidente de desacato propuesto y, finalmente (iii) si el hecho de no haberse definido aún el incidente de desacato implica falta disciplinaria atribuible al Magistrado Sustanciador del mismo. 3.3.1. Orden contenida en el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 Ciertamente, mediante providencia adoptada el 23 de noviembre de 2009, la

Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con Ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, tuteló el derecho al debido proceso de diez personas, dentro de las que se encuentra la quejosa (fls 29 a 53). Como consecuencia de lo anterior, ordenó (i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento reliquide las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas a los actores, atendiendo las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y, (ii) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, la mentada liquidadora actualice con fundamento en el artículo 5º de las resoluciones 4741, 4963, 4958, 4820, 4911, 4620, 4773, 4949, 4752 y 4953 de 2008 las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas a los actores a la fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado, es decir, a 6 de noviembre de 2009, fecha de retiro definitivo de la empresa. 3.3.2. Trámite que se le imprimió al incidente de desacato Mediante providencia del 17 de abril de 2013 en la que actuó como sustanciador el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, (fls 53 a 62), se abrió incidente de desacato siguiendo lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591

de 1991, para cuyo trámite se expuso, se seguiría el artículo 137 del C.P.C., con vinculación de los Ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y del Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A.. De la misma manera, se ordenó requerir a las citadas autoridades para que dentro de los 30 días siguientes contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, acrediten en lo de sus correspondientes cargos, el cumplimiento del fallo de tutela e informen el trámite que se le ha dado a lo ordenado. En los antecedentes de la citada providencia se plasmó el trámite que se le ha dado a las solicitudes de cumplimiento del fallo y de incidente de desacato en el orden que se consigna enseguida. El 16 de diciembre de 2009 los actores elevaron solicitud de cumplimiento del fallo por considerar que la accionada se ha negado a ello. El 22 de enero de 2010, el Magistrado Sustanciador requirió a la Liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, obteniendo respuesta el 27 de enero de ese año suscrita por el Vicepresidente Jurídico de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera de la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por la extinta ESE – hoy liquidadaseñalando que no es representante legal de la entidad liquidada, motivo por el cual la entidad a nombre de la cual responde no ha vulnerado ningún derecho, así como, agregó que ha sido instruido por el Fideicomitente del contrato de fiducia mercantil

para efectuar el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales con cargo a los recursos destinados para tal efecto, aún no se le han girado los dineros para efectuar el pago, encontrándose pendiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adjuntó copia de los oficios del 7 de enero de 2010 por medio de los cuales solicitó el desembolso de tales recursos. El 29 de enero de 2010, los accionantes formularon incidente de desacato en contra del Ministro de la Protección Social y del Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., al considerar que son los obligados actualmente a cumplir con el fallo de tutela. Por auto del 9 de marzo de 2010, se requirió al Presidente de la Fiduprevisora para que informara si había recibido respuesta al traslado de los recursos, a lo que se respondió afirmativamente el 18 de marzo siguiente en cuanto a que se desembolsaron $25.948816.119.oo para sufragar el pago de las acreencias laborales de la liquidada ESE tendientes a cancelar indemnizaciones y prestaciones sociales del contrato de fiducia mercantil. A través de proveído del 6 de abril de 2010 y bajo el entendido que el contrato de fiducia mercantil fue cedido por el Liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a Fiduagraria S.A. al Ministerio de la Protección Social, se requirió al Ministro de esa Cartera para que informara sobre las instrucciones impartidas para dar cumplimiento al fallo de tutela, recibiendo respuesta de parte de la Coordinadora de asuntos constitucionales de ese Ministerio en el sentido de que la Nación asume únicamente las obligaciones laborales a cargo

de la ESE, a partir de la terminación legal de ésta, respecto de los créditos laborales reconocidos por el Agente Liquidador, que corresponden a acreedores reclamantes extemporáneos y acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo no reclamado. De la misma manera que al Patrimonio Autónomo de Remanentes se le transfirieron los activos monetarios y no monetarios destinados a temas relacionados con procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio. En la acción de tutela el Ministerio no fue parte, lo que conlleva imposibilidad de haber dado instrucciones a la Fiduciaria para que cumpliera la orden impartida, así como tampoco fue empleador de los accionantes, por lo que no es competente para atender el pago de la sentencia. Mediante providencia del 11 de junio de 2010 se requirió a los despachos del Ministro de la Protección Social y la Liquidadora de la ESE, para que indicaran si dentro de las obligaciones a cargo del Fideicomiso, el liquidador incluyó la de atender el pago de la sentencia y sobre el cumplimiento de lo ordenado, recibiendo respuesta el 23 de junio de 2010 suscrita por la Coordinadora de asuntos constitucionales del citado Ministerio en el que señaló las sumas de dinero canceladas a los accioantes el 17 de febrero de ese año, quienes se encontraban incluidos en el contrato de fiducia como acreedores de indemnizaciones y prestaciones sociales, argumento que sirvió al Vicepresidente Jurídico de la Fiduciaria la Previsora para sostener que se dio oportuno y cabal cumplimiento a lo ordenado. El 8 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador solicitó al citado

Ministerio y al Liduidador de la ESE allegar los soportes de los desembolsos efectuados y ordenó al tiempo poner en conocimiento de los incidentantes las respuestas obtenidas del Ministerio de la Protección Social y de la Fiduprevisora. A lo pedido, se respondió el 24 de noviembre de 2010 que el pago se había efectuado el 17 de febrero de ese año, allegando los comprobantes entregados por el BBVA. Por su parte, los incidentantes pidieron el 2 de noviembre de 2010 hacer cumplir el fallo, adjuntando soportes individuales avalados por contador público, con la diferencia de la liquidación según la convención colectiva. Conforme a la información obtenida el despacho sostuvo que los pagos no permiten establecer si se cumplió a cabalidad lo ordenado en la tutela, es decir, si las prestaciones sociales fueron reliquidadas según la convención colectiva y que el contador público no explicó cómo aplicó la misma, motivo por el cual el 3 de marzo de 2011 requirió al despacho del citado Ministro y al Liquidador de la ESE para que indicaran la manera en que se había aplicado la convención colectiva, así como a los incidentantes para que aclararan la forma en que el contador público la había aplicado. Se obtuvo respuesta del Vicepresidente de la Administración Fiduciaria de la Previsora S.A. señalando que ni el PAR, ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados o parte en los procesos judiciales, así como tampoco frente a ella opera la sustitución patronal. En similar sentido respondió el Coordinador de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social. Por su parte, los incidentantes presentaron la liquidación explicando las razones de las

diferentes existentes con lo cancelado, explicando que existe un error en la liquidación. A través de auto del 12 de mayo de 2011, se requirió a las mentadas autoridades para que dentro de los 10 días siguientes verificaran las indemnizaciones reconocidas, atendiendo a la convención colectiva, frente a lo que respondieron que no eran sujetos pasivos de la orden de tutela dada. El 18 de septiembre de 2012 se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al representante legal de la Fiduprevisora para que informaran sobre las actividades realizadas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, a lo que respondió la Fiduprevisora la Previsora S.A. como vocera del PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento que no era competente para revisar los actos administrativos en aras de adelantar los trámites relacionados con lo ordenado por el despacho judicial. Luego del recuento de la actividad del Despacho Judicial, concluyó que analizada la información no existe absoluta certeza de si las autoridades concernidas han dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la pluricitada tutela, a pesar de que aparecen las constancias de pago a los actores, pero no es claro si se incluyeron los rubros de los que da cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el 2001 y que los actores podrían tener derecho. Por tal motivo, luego de analizar las normas en las que se fundó la liquidación y supresión de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, concluyó que los centros de imputación jurídica a

los responsables de las obligaciones de dicha entidad y, por contera de cumplir el fallo de tutela emitido hace más de 40 meses, serían los Ministros de Salud y Protección Social, en calidad de subrogatario legal del contrato de fiducia mercantil y, el de Hacienda y Crédito Público responsable de girar a la Fiduciaria los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación a cargo de la mentada ESE, motivo por el cual dispuso su vinculación en aras de garantizar el derecho sustancial de quienes integran la accionante, como el de defensa y el debido proceso que les asiste a las aludidas autoridades. 3.3.3. El hecho de que aún no se haya definido el incidente de desacato, no implica que la actuación del Magistrado Sustanciador esté incursa en falta disciplinaria Luego de analizado detalladamente el trámite que el Magistrado Sustanciador le ha dado hasta el momento al incidente de desacato al que acudieron los actores para que se cumplan las órdenes impartidas por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009, para esta Sala es claro que ninguna irregularidad se advierte en la actividad desplegada que pueda comprometer los deberes funcionales del citado despacho judicial, si se tienen en cuenta las razones que se consignan a continuación. Según la jurisprudencia constitucional3, el incidente de desacato es uno de los instrumentos o medios legales tendientes a que se cumplan efectivamente las

órdenes proferidas por los jueces de tutela, y en caso de que ello no suceda, le corresponde al despacho judicial de primera instancia en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancionar con arresto y multa a quien desatienda tales órdenes que protejan derechos fundamentales (art. 52 Decreto 2591 de 1991). Es decir, entre los objetivos del incidente de desacato están la sanción por incumplimiento, pero su fin primordial es el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable de ejecutar lo ordenado y por ende la protección de los derechos fundamentales protegidos con ella. Se debe precisar igualmente que la autoridad judicial en esa tarea tiene unos límites, deberes y facultades que debe desarrollar con especial cuidado, como lo son verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. Solamente siguiendo estrictamente tales pasos ineludibles, puede determinarse si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa4. Además de lo anterior, de identificarse el incumplimiento de lo ordenado, es propicio establecer si fue integral o parcial. A su vez, se debe indagar por las razones por las cuales no se ha ejecutado la orden impartida con la finalidad de procurar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho5. 3 Sentencia T-511 de 2011. 4 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 5 Sentencia T-511 de 2011. Tratándose del incidente de desacato como medio de coerción que tiene el juez en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los

principios del derecho sancionador, ligadas directamente con las garantías otorgadas al disciplinado, debiendo demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, de donde se infiere que el sólo hecho del incumplimiento no da lugar automáticamente a la imposición de la sanción, porque debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe ejecutar la orden proferida en el fallo que accedió al amparo constitucional6. Si se observa con detenimiento el trámite que le ha impartido el Magistrado Sustanciador al incidente de desacato, del mismo se infiere que ha seguido estrictamente los pasos señalados por la jurisprudencia constitucional, como quedó consignado en el Auto del 17 de abril de 2013 en el que se compilaron todas las actuaciones realizadas hasta ahora, en las que se ha evidenciado la complejidad del asunto, habida cuenta que las órdenes para el restablecimiento de los derechos vulnerados a los actores, se dirigieron a la Liquidadora de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, cuya liquidación culminó, lo que ha dificultado en grado sumo establecer de un lado, si los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas a los actores, atendió las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad Social, así como, la entidad que funcionalmente debía encargarse de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela. Solamente hasta la providencia del 17 de abril de 2013 tras un minucioso análisis del material probatorio obrante con intervención de los incidentantes y

las entidades que han obrado como incidentadas, se concluyó que ni los primeros, ni las segundas han acreditado claramente si la orden quedó 6 ibídem. satisfecha. De igual forma, luego de examinadas las normas jurídicas aplicables, el Magistrado Sustanciador dio apertura el incidente de desacato, requiriendo a los Ministros de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro del término improrrogable de 30 días siguientes al recibo de la comunicación, acrediten en lo de su cargo, el cumplimiento del fallo aludido. Esta es la última actuación que aparece en las presentes diligencias. Para esta Sala, es indudable que el despacho judicial encargado de resolver el incidente de desacato ha dirigido su actividad hacia: (i) determinar claramente la orden de tutela proferida; (ii) la autoridad o autoridades comprometidas con su ejecución; (iii) si la orden se cumplió total o parcialmente y, (iv) luego de que aclare dichos aspectos adoptará la decisión que definirá el incidente de desacato. No puede desconocerse en todo caso que si bien el incidente de desacato no se ha resuelto, a pesar que ha pasado un amplio lapso desde su inicio, ello no se debe a negligencia o desidia del despacho judicial encargado del mismo, sino, se insiste, a la complejidad del asunto, que a pesar de los múltiples requerimientos, respuestas e intervenciones de incidentantes e incidentados, aún persiste la duda sobre cumplimiento parcial o total de lo ordenado, pero sí

dilucidó el despacho sustanciador, las entidades que prima facie deben responder ese cuestionamiento, para luego adoptar la decisión a que haya lugar. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que ante la inexistencia de la infracción disciplinaria que pueda derivarse de la actuación del Magistrado Sustanciador en el incidente de desacato, que evidencie la inobservancia de un deber funcional a su cargo que pueda poner en riesgo los derechos de los incidentantes, así como de la correcta marcha de la administración pública, no puede estructurarse falta disciplinaria alguna, razón suficiente para proceder a terminar la actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias según lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) Radicación No. 11001010200020201300600 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 054 del 17 de julio de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí

el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia, obedeció simplemente a que en mi concepto el proyecto mediante el cual se ordena la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor CARMELO PERDOMO CUETER en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no es coherente el argumento adoptado para ordenar el archivo de la Preliminar y sí en cambio resulta contradictorio. En efecto, se advierte en el proyecto, una amplia mora por parte del Magistrado investigado en el trámite del incidente de desacato a la tutela fallada a favor de la accionante ANGELA MARIA LOZADA contra E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, porque en mi concepto existió irregularidad al demorar más de un año para emitir pronunciamiento al respecto, máxime si se aprecia que a la fecha del aludido proyecto (17 de julio de 2013), ni siquiera se había finiquitado el trámite del incidente de desacato, por lo que la decisión a adoptar debió ser la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado contar quien se elevó queja. Considero igualmente que en el proyecto se incurre en una contradicción de fondo relevante en el entendido que la mora dentro de una actuación procesal está consagrada como falta disciplinaria, siempre y cuando no existan causales de justificación que así lo ameriten, pues se dice que “El hecho de que aún no se haya definido el incidente de desacato, no implica que la actuación del Magistrado Sustanciador esté incursa en falta disciplinaria pues para la Sala es claro que ninguna irregularidad se

advierte en la actividad desplegada que pueda comprometer los deberes funcionales del citado despacho judicial, si se tiene en cuenta las razones que se consignan a continuación” (…) en trámite que le ha impartido el Magistrado Sustanciador al incidente de desacato, del mismo se infiere que ha seguido estrictamente los pasos señalados por la Jurisprudencia constitucional, como quedó consignado en auto del 17 de abril de 2013, en el que se compilaron todas las actuaciones realizadas hasta ahora, en la que se ha evidenciado la complejidad del asunto …”; para concluir así que la supuesta mora se encuentra justificada, no por negligencia o desidia del despacho judicial, sino por la complejidad del asunto; argumento que no comparte el suscrito, pues la complejidad del asunto no es óbice para justificar la mora en el trámite del incidente de desacato, motivo por el cual se dio inicio a la indagación preliminar que hoy nos atañe. Es por lo anterior, que me veo en la necesidad de plasmar mi salvamento de voto en esta oportunidad. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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