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CSDJ - F11001010200020130060100ADJUNTA20140710162611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060100ADJUNTA20140710162611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300601 00 (7024-15) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la queja presentada por el señor NELSON

BETANCOURT LEÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. SSJD-063 del 21 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió a esta Colegiatura, por competencia, la queja presentada por el señor NELSON BETANCOURT LEÓN contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios al proferir el fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela No. 201200044, instaurada por la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA contra el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, GOBERNACIÓN

DEL META Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.

Puntualizó el querellante, que al dictarse el fallo de tutela, los Magistrados inculpados no tuvieron en cuenta “que yo soy el que firmó el contrato con el ING. OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO CC. 17.340.339 Representante Legal de la

UNION TEMPORAL VIVIENDA PROORINOQUIA LLANOS CON NIT: 900062921-9.

Para la entrega de la vivienda en VILLAVIVIENDA, y que la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA hace mucho tiempo que no vivo con ella yoy (sic) vive con un señor ANTONIO de los cuales tienen hijos por parte, es mas yo soy jefe de núcleo familiar no entiendo porque esta dependencia falla sin escucharme a mí…” (Sic)

Anexó copia de las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela en referencia y la documental reseñada en su queja (fls.1 a 32 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de abril de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir decisión en la acción de tutela, de CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, radicada bajo el número 201200044, en consecuencia, se dispuso el correspondiente recaudo probatorio (fls. 36 a 39 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-2102 del 25 de abril de 2013, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales consta los nombramientos correspondientes a los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y de las actas de posesión en propiedad. (fls. 47 a 57 c.o.).

4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, a través del oficio No. THV13 1571 del 3 de mayo de 2013, informó las direcciones que registran los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en sus hojas de vida, y certificación salarial de los citados funcionarios (fls. 59 a 63 c.o.). 5.- En oficio No. 2721 del 8 de mayo de 2013, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, descartó haber incurrido en falta disciplinaria alguna en el trámite de la acción de tutela de marras, pues en la misma se vinculó al señor NELSON BETANCOURT LEÓN, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Advirtió que la acción de amparo en comento, no fue objeto de revisión pr parte de la Corte Constitucional. Aportó copia de la decisión proferida en el asunto de marras por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls.64 a 89 c.o.). 6.- El 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la notificación al Ministerio Público del auto de apertura formal de investigación, proferido el 10 de abril de 2013 (fl. 100 c.o.). 7.- En fecha 6 de mayo de 2013, se notificaron los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, de la apertura de investigación ordenada en su contra

(fls. 96 a 98 c.o.). 8.- A folios 101 a 109 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en donde se advierte la carencia de antecedentes de los citados funcionarios. 9.- Mediante auto del 16 de julio de 2013, se ordenó el cierre de la investigación (fls. 112 y 113 c.o.). 10.- De la anterior decisión fue notificado el Ministerio Público (fl. 115 c.o.) y a los disciplinables (fls. 125 a 127 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De las pruebas allegadas, se pudo establecer que los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, fungían como Magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 47 a 63 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por el señor NELSON BETANCOURT LEÓN, contra el contenido del fallo emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, radicada bajo el número 201200044. A consideración del quejoso, los funcionarios inculpados al desatar la impugnación incoada contra el fallo de tutela de primera instancia, no escucharon sus argumentos, y tampoco tuvieron en cuenta, en primer lugar, que fue él quien suscribió el contrato No. 375 para la construcción de una vivienda en interés social tipo 2, y que ya no convivía con la accionante

CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA.

Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la

Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre

de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo éstos los orientadores de la valoración probatoria, o supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras y la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios investigados del material probatorio recaudado, y

su determinación fue enviada para su eventual revisión a la Corte Constitucional. En este orden de ideas, preciso se torna, analizar la decisión proferida por los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al interior del trámite tutelar, con partida número 201200044, en aras de establecer si con la misma los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria o por el contrario se aviene necesario ordenar el archivo de las presentes diligencias. Sea lo primero indicar, que la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, en procura de amparársele sus derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Según lo relacionó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en el fallo de tutela No. 082 del 29 de mayo de 2012, la accionante CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA, fundó su petición de amparo, señalando que era madre de cabeza de familia de 5 hijos y ostentaba la calidad de desplazada por la violencia. Continuando con su relato, adujo la actora, que su núcleo familiar fue beneficiado con la expedición de “carta cheque” otorgada por

FONVIVIENDA, momento para el cual aún se encontraba conviviendo con el

señor NELSON BETANCOURT LEÓN.

Aclaró, que fue el quejoso quien suscribió contrato con Pro Orinoquía, para obtener un subsidio de vivienda, acto jurídico en el cual no quedó vinculada. Informó además, haberse separado legalmente del señor BETANCOURT LEÓN, por lo cual, su ex cónyuge fue escindido como jefe de su grupo familiar, pasando ella a ocupar dicha posición. Concluyó acusando la petente, el incumplimiento de la fundación Pro Orinoquía respecto de la construcción de su vivienda, y el no haber recibido respuesta a los derechos de petición incoados ante la señalada fundación y Villavivienda2. Frente a la solicitud de amparo y luego de analizar las pruebas allegadas al cartulario, así como los argumentos expuestos por las entidades accionadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en fecha 29 de mayo de 2013, resolvió tutelar los derechos fundamentales deprecados por la señora CLAUDIA

LUCENA ALMANZA UREÑA.

Al desatar la impugnación interpuesta por la Unión Temporal de Vivienda ProOrinoquía Llanos, los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, decidieron confirmar parcialmente el fallo proferido en sede de

primera instancia, en cuanto se tuteló el derecho de petición a la accionante CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA, mientras revocó el amparo al derecho fundamental de acceso a una vivienda digna3. Los disciplinables fundaron su decisión, señalando, entre otras consideraciones, que: “para esta Corporación no hay discusión de la condición de desplazada 2 Fls. 66 a 80 c.o. 3 Fls. 81 a 89 c.o. de la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA, encontrándose inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Del mismo modo, es claro que el núcleo familiar de la accionante ALMANZA UREÑA, fue beneficiado con el subsidio con el subsidio de vivienda, quedando como titular de la carta – cheque entregada (valor $15.750.000 pesos), el señor Nelson Betancourt León, quien para esa época era su esposo y quien además fue la persona que firmó el contrato con la UNIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA PROORINOQUÍA LLANOS, así mismo autorizó que dicho subsidio fuera consignado a las cuentas de Fiduagraria S.A., para la construcción de su vivienda en la ciudadela San Antonio de esta ciudad.”4 (Sic). Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que los aquejados merezcan un reproche ético, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, en el fallo de tutela por ellos proferido, se ocupó de las circunstancias señaladas por el señor NELSON BETANCOURT LEÓN, en el escrito de queja.

Así pues, de los apartes trascritos del fallo reprochado, se advierte que los funcionarios investigados, analizaron el hecho de haberse suscrito el contrato No. 375 entre el señor NELSON BETANCOURT LEÓN y el representante de la UNIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA PRO - ORINOQUÍA LLANOS, para la construcción de la vivienda de interés social reclamada por la señora CLAUDIA LUCENA ALMANZA UREÑA, así como la escisión del quejoso del núcleo familiar de la accionante, por la separación legal de los mismos. Otro aspecto a tenerse en cuenta, y con lo cual, igualmente, se desvirtúa la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de los Magistrados de 4 Fls. 81 a 89 c.o. la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es el hecho que el señor NELSON BETANCOURT LEÓN, guardó silencio en el tramite tutelar no obstante haber sido vinculado al mismo, por tanto, ningún comentario merece su inconformidad respecto de no haber sido escuchado por los disciplinables. Al respecto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en el fallo de primera instancia, ante la no intervención del quejoso, dio aplicación, en lo pertinente, a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio, no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por

parte de los Magistrados investigados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico, el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la

ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de tutela objeto de controversia no configura vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentado con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO

TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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