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CSDJ - F11001010200020130060200ADJUNTA20130521070504-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060200ADJUNTA20130521070504-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de mayo de 2013 Radicado 110010102000201300602 - 00 Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “B”- y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana Ruth Lucena Mesa Ramírez contra la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda, la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la ciudadana Ruth Lucena Mesa Ramírez promovió demanda laboral ordinaria contra la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca entre otras entidades, con el objeto de solicitar pretensiones1 como: - Se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de la actora la diferencia entre el valor del salario cancelado en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios a razón del IPC, y la actualización causada y no pagada correspondiente al período comprendido entre

enero de 1999 y agosto de 2006, en la tasa consagrada en la convención colectiva vigente suscrita entre la Fundación aludida y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS al momento de la pérdida de personería jurídica de la entidad en liquidación. - Condenar a las demandadas a pagarle las sumas correspondientes a la diferencia existente entre el valor del recargo nocturno y dominical efectivamente pagado entre enero de 1999 y agosto de 2006 y el valor real de estos recargos calculados sobre el valor de la hora actualizada según la tasa consagrada en la mencionada convención colectiva de trabajo. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto el 14 de enero de 2009 al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la inadmitió por auto del 20 de ese mes otorgando el término de ley para ser subsanada. No obstante, frente a la controversia debidamente planteada, finalmente en audiencia del 28 de octubre de 2010 acató la 1 Ver demanda ordinaria laboral a folios 1 a 11 excepción previa de falta de jurisdicción, concedió la apelación propuesta, ante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 9 de diciembre de 201º declaró inadmisible el recurso. En virtud de lo anterior, regresado el expediente al Juzgado anunciado, éste despacho judicial por auto del 14 de febrero de 2011 ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad.

Así las cosas, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento y, en proveído del 4 de mayo de 2011 rechazó la demanda por no haberse subsanado en tiempo, decisión que al impugnarse vía de apelación, se concedió la misma y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “B”, en auto del 23 de agosto de 2012 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por cuanto “…no es procedente avocar el conocimiento de la demanda del epígrafe por parte de esta Sala de Decisión, ya que la norma citada excluye claramente los asuntos laborales originados en un contrato de trabajo, pues si bien en el presente caso se depreca la nulidad de las resoluciones que liquidan los salarios y prestaciones de la demandante, esta situación jurídica surgió de la relación contractual adquirida previamente con dicho instituto”, pues el artículo 132-2 del C.C.A. le otorgó competencia solo a su jurisdicción para conocer de asuntos laborales que no provengan de un contrato de trabajo. Nuevamente el expediente en el Juzgado laboral, lo remitió a esta instancia superior para que resuelva el conflicto que se plantea con la jurisdicción de lo contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por

competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “B”- y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada mediante apoderada por la señora Ruth Lucena Mesa Ramírez contra la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades. Asunto en concreto. Como pretensión principal se solicita: - Se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de la actora la diferencia entre el valor de la actualización del salario pagada en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios a razón del IPC, y la actualización causada y no pagada correspondiente al período comprendido entre enero de 1999 y agosto de 2005, en la tasa consagrada en la convención colectiva vigente suscrita entre la Fundación aludida y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS al momento de la pérdida de personería jurídica de la entidad en liquidación. - Condenar a las demandadas a pagarle las sumas correspondientes a la diferencia existente entre el valor del recargo nocturno y dominical efectivamente pagado entre enero de 1999 y agosto de 2006 y el valor real de estos recargos calculados sobre el valor de la hora actualizada la tasa consagrada en la mencionada convención colectiva de trabajo. Así sucesivamente relacionó 14 pretensiones de reajustes en los diferentes conceptos laborales que regían su contrato laboral Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de

este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”,y como el asunto de autos se presentó e inició desde enero de 2009, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a la normativa anterior a la Ley en cita, por ende, son irrelevantes las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido que aquellas normas anteriores continúan vigentes. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales

mensuales. (…)” (subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la actora es el reconocimiento y pago las sumas de dineros supuestamente adeudadas con ocasión del desfase entre el valor pagado y el valor real de conceptos como el salario, cesantías, horas extras entre otros emolumentos, es decir, condenar a las demandadas solidariamente a la actualización de lo liquidado por la Fundación San Juan de Dios al momento de su retiro dando aplicación a la convención colectiva de trabajo, con ocasión de la relación laboral que ostentó, la cual fue a través del contrato de trabajo, ha de entenderse como una controversia del orden laboral. Precisamente, conforme lo señala el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina expresamente cuales asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y en tal virtud en el numeral 1º le atribuye el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo a los Juzgados de esa especialidad. De otro lado, por mandato contenido en el artículo 134B del C. C. A., se excluyó expresamente de la competencia de los Jueces Administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. Así mismo la demanda es expresa en solicitar el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, apenas normal en tanto la vinculación se dio por contrato de trabajo, tal como se aprecia a folio 12, en el cual se certifica por parte de la Jefe del

Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, que la señora Ruth Lucena Mesa Ramírez “presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término Indefinido”, independientemente de la mutación de la personería jurídica dada con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado2. Si bien dicha decisión judicial declaró nulos los actos administrativos que dieron vida jurídica como persona de derecho privado a la Fundación San Juan de Dios, también lo es que esa mutación se dio en relación con tal naturaleza jurídica y la vinculó como establecimiento público del orden departamental adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, pero no se está desconociendo una realidad probatoria existente, cual es, la vinculación laboral de la demandante mediante contrato de trabajo, siendo esas relaciones las que se manejan en litigio por las normas de Código Procesal del Trabajo. 2 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2005 Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, sin embargo, tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderada por la señora Ruth Lucena Mesa Ramírez, contra la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades, le corresponde al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de esta misma ciudad capital y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “B”-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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