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CSDJ - F11001010200020130060300ADJUNTA20140717114045-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060300ADJUNTA20140717114045-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio nueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00603 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar. HECHOS El 25 de febrero de 2013, el señor Germán Ordosgoita Osorio, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a fin que se les investigara disciplinariamente por la presunta mora en que incurrieron al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto en el proceso No. 1300 1600 1128 2010 09188. ACTUACIONES PROCESALES El 20 de mayo de 20131, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin que informaran el trámite impartido al recurso de apelación en el proceso No. 1300 1600 1128 2010 09188 y, remitieran copia de la providencia de primera y segunda instancia, así como del registro de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, indicando el

nombre del Magistrado que actuó como ponente y los que conformaron la respectiva Sala. El 30 de ese mismo mes y año2, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. 1 Fls 12-13 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. El 9 de diciembre de 20134, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Magangué – Bolívar -, allegó el oficio No. 3923 con el cual remitió copia del acta de audiencia de primera instancia, celebrada los días 4 y 5 de octubre de 2012 y, el pronunciamiento de la segunda instancia el 27 de febrero de 20135, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. No obstante lo anterior, el 20 de febrero de los corrientes6, mediante auto se ordenó oficiar nuevamente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que omitieron informar el trámite dado al recurso de apelación interpuesto, la data de reparto, el Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del asunto y la fecha de registro del proyecto. Así las cosas, el 25 de marzo siguiente7, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, allegó el oficio No. 7384, informando el

trámite dado al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado bajo el número 1300 1600 1128 2010 09188, procedente del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, los Magistrados a quienes les fue asignado el conocimiento del asunto y su respectiva fecha de reparto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Seccionales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 55-75 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 77-78 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 81 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la

ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un

comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se

genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor Guillermo Martínez Ceballos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y merezca ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar

el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor Germán Ordosgoitia Osotio, solicitando se investigara disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a una presunta mora al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal No. 1300 1600 1128 2010 09188, toda vez que “la carpeta se encuentra a disposición de esta Honorable Corporación desde el mes de octubre de 2012, y a la fecha [25 de febrero de 2013] no se ha resuelto las circunstancias planteadas en la apelación”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de lo obrante en el sumario, que dentro del proceso penal No. 1600 1128 2010 09188 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, en audiencia del 5 de octubre de 2012, se profirió auto pronunciándose sobre la admisión de las distintas pruebas solicitadas por las partes, a cuyo término, se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Fue así como por reparto del 11 de octubre siguiente, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández; no obstante, dado que fue nombrado como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó una vacante que no fue suplida con inmediatez, razón por la cual el proceso pasó al despacho del doctor Francisco Pascuales Hernández en calidad de Presidente de la Sala el 6 de noviembre de esa anualidad,

quien se declaró impedido para resolver el recurso de alzada, remitiéndolo al Magistrado Taylor Londoño Herrera el 8 de ese mismo mes y año. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2012, el doctor Londoño Herrera ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, por cuanto fue nombrado en reemplazo del doctor Gustavo Malo Fernández, quien en un principio le había correspondido conocer del recurso impetrado. Finalmente, mediante providencia del 27 de febrero de 2013, se resolvió la impugnación interpuesta. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar del Magistrado investigado, pues su actuar estuvo ceñido al ordenamiento jurídico y conforme al momento, en el cual le fue remitido el expediente. Según el quejoso, el funcionario incurrió en una presunta mora al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de octubre de 2012; no obstante, se debe tener en cuenta que antes de asignársele el conocimiento del asunto al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, el expediente pasó por el despacho del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien fuese elegido Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando de esta manera una vacante que no fue suplida inmediatamente; por el doctor Francisco Pascuales Hernández, quien se declarase impedido, motivo por el cual se remitió al doctor Taylor Londoño Herrera; sin embargo, para ese momento, ya se había ocupado la vacante antes mencionada por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, razón

por la cual se le envió el proceso, a efectos que lo resolviera, como en realidad sucedió el 27 de febrero de 2013, dos días después de la presentación de la queja. Considera esta Superioridad, que no se le puede atribuir al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, una mora al momento de resolver el recurso de apelación, toda vez que si bien es cierto el expediente obraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esperando ser decidido desde el 11 de octubre de 2012; al despacho del disciplinado solamente se ordenó remitirlo el 15 de noviembre de ese año, disponiéndose a fallarlo el 27 de febrero de 2013, después de la vacancia judicial y atendiendo al orden de prevalencia existente dentro de cada despacho, conforme a los asuntos más urgentes. Es decir, que cuando esta Superioridad dispuso iniciar indagación preliminar contra el funcionario judicial, éste ya había resuelto el recurso de apelación, por el cual se elevó denuncia disciplinaria en su contra. Es así, como la presunta mora a la que se refiere el quejoso, se debió a trámites efectuados al interior de esa Corporación, más no porque el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, haya incurrido en falta disciplinaria alguna. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende el ordenamiento jurídico, se terminará el proceso disciplinario adelantado contra

el Magistrado. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se

ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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