CSDJ - F11001010200020130060400ADJUNTA20130822151949-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130060400ADJUNTA20130822151949-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No.110010102000201300604 00
Registro: 22-8-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (20139 Aprobada en Sala Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular, presentada por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - COMITÉ ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA SEGUNDA REELECCIÓN PRESIDENCIALFUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO – TODAS LAS DEMAS PERSONAS
RESPONSABLES DEL PROYECTO DEL REFERENDO.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, presentó demanda de Acción Popular1 en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - COMITÉ 1 Visible a folio 1 a 4 del C.A.1
ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA SEGUNDA REELECCIÓN
PRESIDENCIAL - FUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO – TODAS LAS
DEMAS PERSONAS RESPONSABLES DEL PROYECTO DEL REFERENDO, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada se declaren amenazados y vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 19982, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas darle un trámite preferente al proyecto de referendo para la segunda reelección presidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, pues con ello se evitaría un detrimento al patrimonio público, se ordene al Congreso de la República suspender de manera inmediata el trámite de este proyecto, se ordene al comité organizador del referendo reeleccionista la restitución inmediata de los dineros y declarar nulo este proyecto de referendo. Lo anterior por cuanto la Fundación Primero Colombia y el Comité Organizador del Referendo Reeleccionista, con la utilización de dineros públicos para realizar las actividades encaminadas a la recolección de firmas, han causado un menoscabo al erario público, “por cuanto al Estado Colombiano se le está haciendo incurrir en gastos que no son de carácter obligatorio”, indicando que con ello sólo se pretende beneficiar a una persona particular, desconociendo con ello que el interés general prevalece sobre el particular, pues considera desproporcionado que se haya destinado más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para la recolección y posterior verificación de éstas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que, además, vulnera el derecho que tienen los colombianos a elegir y se 2 Artículo 4. b) La moralidad administrativa:
(…) e) La defensa del patrimonio público; elegidos, dado que con ello a su parecer, se pretende perpetuar a una persona en el poder.
TRAMITE PROCESAL
1. La Acción popular fue presentada el 21 de octubre de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, signada con el radicado No. 2008-00564 00, el cual mediante auto3 del 10 de noviembre del 2008 admitió la demanda, realizado el trámite procesal y después de decretarse la nulidad del mismo en dos ocasiones, mediante auto del 10 de diciembre de 2012 ordenó su remisión para que por reparto se asignara su conocimiento a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a su vez propuso conflicto negativo de jurisdicciones en caso de no ser aceptadas las razones por él expuestas, las cuales plasmó de la siguiente manera: “Así la cosas, este Despacho observa que la Fundación Colombia Primero y el Comité organizador del referendo, organizaciones de naturaleza privada, son las que generaron la presunta violación de los derechos colectivos invocados en la acción constitucional, por la conducta en que incurrieron al entregar gran cantidad de firmas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la reforma constitucional y, la consecuente reelección presidencial, aspecto que es la columna vertebral que sustenta la acción. (…) De la redacción de las normas antes transcritas, se obtiene la siguiente regla interpretativa: El conocimiento de las acciones populares radica en los
Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso en que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas.
En otras palabras: la jurisdicción contenciosa sólo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad a un ente público.
En el presente asunto, la demanda se dirigió contra varias entidades públicas, no obstante se evidencia, según lo esbosado por la parte actora en la demanda, que el hecho genitor de la supuesta conculcación a los 3 Folios 315 a 323 C.A.1 derechos colectivos invocados, recae en la conducta realizada por la Fundación Colombia Primero y el Comité organizador del referendo, organizaciones de naturaleza privada, al entregar gran cantidad de firmas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la reforma Constitucional y, la consecuente reelección presidencial; y en contraste, en las entidades de derecho público vinculadas, recae otro tipo de responsabilidades. (…) En conclusión, se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las acciones populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración, o el agravio de los derechos e intereses, lo determina la acción u omisión de una entidad estatal o de una particular en ejercicio de función administrativa, independientemente de las personas contra las cuales se dirige la demanda. En todos los demás casos le corresponde el conocimiento de las acciones populares a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente asunto, donde se pretende, controlar conductas de la Fundación Colombia Primero y
el Comité organizador del referendo, que generan detrimento patrimonial y, desconocimiento de los derechos colectivos.”
2. De este modo, fueron remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez declaró su incompetencia para conocer de la acción incoada, arguyendo en providencia4 del 28 de enero de 2013 las siguientes consideraciones: “a) No desconoce el juzgado que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones populares en contra de un particular serán conocidas por la jurisdicción ordinaria civil. b) Sin embargo, como la presente acción popular se suscito con ocasión de omisiones endilgadas a distintas entidades de orden público, como lo son el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COMITÉ ORGANIZADOR DEL REFERENDO, FUNDACIÒN COLOMBIA PRIMERO y todas aquellas personas responsables del proyecto de referendo, derivadas de las que se dicen violaciones a los intereses colectivos a la moralidad administrativa y la protección y defensa del patrimonio público, se infiere que su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza de la entidad pública en contra de quien el 4 Folios 330 C.A.1 extremo accionante enfiló la acción, por así ordenarlo el inciso 1º de tal norma 15. Pese a los ingentes esfuerzos del Juzgado Administrativo para deshacerse del conocimiento de esa acción de raigambre constitucional, lo cierto es que la
pretensión es del resorte propio de aquella jurisdicción, tanto más cuando ni siquiera los hechos materia del debate han sido controvertidas y con total prescindencia de la eventual vinculación de particulares que de todas maneras no altera la institución del Juez Natural.” Con base en lo anterior, el juez del conocimiento propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima al respecto. Allegadas las diligencias a esta Superioridad se allegó a la actuación un expediente perteneciente a la acción popular con radicación No. 2013-00245 00, elevada por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra el “MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, EL COMITÉ ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA
SEGUNDA REELECCIÓN PRESIDENCIAL, LA FUNDACIÓN COLOMBIA
PRIMERO, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES”, responsables de la vulneración de los derechos colectivos de la moralidad administrativas y el patrimonio público, a la cual anexó copia de la acción popular que dio origen al proceso No. 2008-00564 00. Esta demanda fue asignada al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 10 de noviembre de 2008, ordenando notificación personal y corriendo traslado para su contestación, pero seguidamente mediante providencia5 del 13 de marzo de 2013 resolvió abstenerse de resolver
sobre la solicitud del accionante y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por cuanto observó que la acción popular con radicación No. 2008-00564 00, aun se encontraba en trámite. 5 Folios 13 del Cuaderno No. 201300245 00. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, y el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de la misma ciudad.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ,
contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - COMITÉ
ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA SEGUNDA REELECCIÓN
PRESIDENCIAL - FUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO – TODAS LAS DEMAS PERSONAS RESPONSABLES DEL PROYECTO DEL REFERENDO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada
contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - COMITÉ
ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA SEGUNDA REELECCIÓN
PRESIDENCIAL - FUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO – TODAS LAS
DEMAS PERSONAS RESPONSABLES DEL PROYECTO DEL REFERENDO, para que mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada se declaren amenazados y vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 19986, y en consecuencia se ordene se ordene: al Congreso de la República suspender de manera inmediata el tramite de este proyecto, al comité organizador del 6 Artículo 4. b) La moralidad administrativa: (…) e) La defensa del patrimonio público; referendo reeleccionista la restitución inmediata de los dineros y declarar nulo este proyecto de referendo. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19987, dispone lo siguiente: “Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.”
De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las 7 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
COMITÉ ORGANIZADOR DEL REFERENDO PARA LA SEGUNDA REELECCIÓN
PRESIDENCIAL - FUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO, y además TODAS LAS DEMAS PERSONAS RESPONSABLES DEL PROYECTO DEL REFERENDO, entidades de naturaleza publica y privada, para que, en el caso de las públicas, “se ordene de inmediato al Congreso de la República la inmediata suspensión del
estudio que pretende aprobar el proyecto reformatorio del artículo 197 de la Constitución Nacional… se prevenga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que no reconozca ningún dinero a los organizadores de este referendo”, y en el caso de la entidad Privada, “ordene al Comité organizador del referendo reeleccionista, la inmediata restitución de los dineros en que ha incurrido el Estado Colombiano a través del Ministerio de Hacienda o de la entidad pertinente...” Por lo anterior, se tiene que la pretensión principal de los accionantes, es en todo momento la devolución de unos presuntos dineros del erario público, entregados por Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Comité organizador del referendo reeleccionista y la Fundación Colombia Primero, o que se advierta al Gobierno Nacional la no posibilidad de este traspaso; obsérvese que además de haber imprecisión frente a ese hecho, el objeto de estudio por parte de la administración de justicia es la devolución de dineros públicos, presuntamente proporcionados por la cartera de hacienda a entidades particulares para cometer sus propios fines. Así las cosas, esta Sala observa que presuntamente el Comité organizador del referendo reeleccionista y la Fundación Colombia Primero, son las generadoras de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional; pues al parecer se beneficiaron de tales acciones. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme
propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el articulo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas. En otras palabras: la Jurisdicción Contenciosa sólo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Comité organizador del referendo reeleccionista y la Fundación Colombia Primero, no obstante se evidencia que sobre la segunda de las demandadas, entidades de derecho privado, recae el hecho generador de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados, pues se le imputa el haber adquirido y utilizado dineros públicos para fines particulares, estos es, adelantar la campaña de recolección de firmas, las cuales se entregarían a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que esta entidad avale el
cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar el proceso de reforma constitucional y, la consecuente reelección presidencial del expresidente de la Republica de Colombia Álvaro Uribe Vélez; de esta manera, recae entonces el aprovechamiento de estas riquezas en entes privados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Y es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por el señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, se precisa en el accionar de una entidad privada, mientras que sobre los públicos recae la solicitud de prevención de entrega de estos dinero públicos, hecho del cual no se observa indicio alguno que conlleve a que hayan realizado tal acción. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a la entidad privada; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. Es palmario, entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998.
Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 110010102000201002062 00, el 4 de agosto 2010, señaló lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto la persona jurídica desarrolla actividades financieras y es en el desarrollo de esta actividad que presuntamente vulnera los derechos colectivos de la comunidad, por lo cual el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad, en concordancia con los artículo 14, 15 y 16 y 18 Ley 472 de 1998, los cuales contemplan que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (Artículo 14), y que el competente para conocer de esta, será la Jurisdicción Ordinaria cuando la acción no se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, (Artículo 15), siendo competente en primera instancia el Juez Civil del Circuito, (Artículo 16”. Adicionalmente a ello, en la providencia 110010102000201000347500 del 9 de diciembre de 20108, se reiteró acerca de la legitimidad que habría de ponderarse al procedimiento a través del cual se asigna la competencia a la entidad pública o privada, de la cual se esté originando la transgresión o la lesión al interés colectivo invocado, como sucede en la presente actuación. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subrayado fuera de texto). En el caso sublite, si bien la demanda se dirigió contra una entidad de derecho Público (INVIMA) y otra de derecho privado (BAVARIA S.A.) es claro que el hecho generador, el origen del presunto daño al derecho colectivo corrió a cargo de personas particulares acaso de manera solidaria con BAVARIA S.A., pero del propio texto de la demanda se sigue, tal y como lo dijo el Juzgado Administrativo colisionado, que la razón de ser de la convocatoria al presente juicio constitucional al INVIMA, ocurrió en razón de ser la entidad pública encargada de la vigilancia y control de los derechos colectivos en discusión. Las subrayas son de la Sala y se efectúan a propósito, en aras de definir que definitivamente la acción popular debe entenderse interpuesta en contra de la autoridad o particular que con su acción u omisión vulnere o amenacen vulnerar el interés colectivo, independientemente que, por mandato del artículo 21 de la misma norma, deba convocarse a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado; pues 8 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago ciertamente este llamamiento mal podría dar lugar a que la competencia varíe, lógica que comportaría que sólo la jurisdicción contenciosa conocería de este tipo de acciones en el entendido que son las autoridades públicas las encargadas de la guarda de los derechos
colectivos, y evidentemente tal no es el querer del legislador de 1998 que previó el conocimiento de las acciones populares, tanto por la justicia ordinaria como por la contenciosa, según se tratare, la entidad demandada de un particular o de un ente público. Y, obviamente, atendiendo también al argumento fáctico de la demanda la cual dice relación a que los derechos colectivos en cita se estarían vulnerando por cuanto BAVARIA S.A. instaló o coadyuvó la instalación de vallas que no reúnen las exigencias legales referidas a la publicidad de bebidas alcohólicas; esto es, que la fuente de la reclamación se origina en la acción aparentemente indebida de particulares, mismos llamados a restablecerlos. De lo anterior se colige que asiste razón al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que el conocimiento de la acción popular promovida por JAIRO ERNESTO CUÉLLAR JIMÉNEZ contra el INVIMA y BAVARIA S.A. corresponde a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, y así lo ordenará esta corporación. Y también en otro pronunciamiento dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado9. 9 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el
accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad del Comité organizador del referendo reeleccionista y la Fundación Colombia Primero, pues ésta aparentemente utilizó dineros del erario publico para adelantar la campaña de recolección de firmas con miras al referendo que pretendía la reforma al inciso 1º, artículo 197 de la Constitución Política de Colombia. Determinando así, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la presunta responsabilidad en cabeza de una entidad de naturaleza privada, de la que se definió efectivamente es la causante de la posible lesión a un grupo de personas, es la ordinaria civil, en este caso, en cabeza del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que mediante oficio10 No. J-28-610 del 22 de marzo el Juzgado
Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, allegó el proceso con radicación No. 2013-00245 00, originado en la acción popular que presentara el señor LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra las mismas entidades públicas y privadas accionadas en el presente asunto y aduciendo los mismos hechos, se procederá su remisión al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, pues allí se adelantará la actuación originaria. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo 10 Folios 13 del Cuaderno No. 201300245 00. de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el primero de los nombrados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de la misma ciudad para su información. TERCERO.- REMÍTASE junto con el presente proceso el expediente con radicación No. 2013-00245 00 al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en el acápite de otras determinaciones. CUARTO.- REMÍTASE copia de la presente providencia al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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