CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20180717101308-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20180717101308-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201300605 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en torno a la solicitud probatoria del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el proceso disciplinario adelantado con base en queja presentada por el señor Fernando Antonio Martínez Rojas. HECHOS El señor Fernando Antonio Martínez Rojas presentó queja en contra del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 2 de febrero de 2013, afirmando que se comunicó con el Seccional, para confirmar la realización de la audiencia de pruebas y calificación, fijada según telegrama de 13 de noviembre de 2012, para el 23 de enero de 2013, por lo cual viajó desde la ciudad de Bogotá, haciendo una inversión económica, e incluso le fue confirmada el día anterior, pero llegada la fecha y hora no se realizó, pues no se presentó el Magistrado, a cumplir la audiencia, ningún empleado le explicó lo que estaba ocurriendo, ni se le dio constancia en el
Despacho, ni en la secretaría. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y CARGO QUE DESEMPEÑA Se trata del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía 17.316.381, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en propiedad y en carrera judicial, designado según Acuerdo 012 de 25 de octubre de 1993.
ACONTECER PROCESAL
1. El proceso fue sometido a reparto el 4 de abril de 2013, y el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien fungió como Magistrado Ponente, para la época, abrió indagación preliminar el 6 de mayo de 20131.
Posteriormente, se recibió otro memorial del abogado, diciendo que venía siendo sujeto de actos de persecución por parte del Magistrado denunciado por él, que recibió nueva citación para el día 20 de marzo de 2013, pero el telegrama ya no dice que es para audiencia de pruebas y calificación, sino de calificación, por lo cual alega 1 Folios 4 y 6 C.O. que no puede suprimirse la práctica de pruebas. Dice que apeló esa decisión y fue rechazado su recurso por improcedente. Agregó que los hechos sucedidos en esa audiencia, serían materia de otra queja2. En nuevo memorial, el quejoso aportó copias3. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión del Magistrado, y constancia de prestación de servicios4. -Se recibió certificación de salarios5. -Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado, con las
certificaciones expedidas por la secretaría de esta Sala6, y la Procuraduría General de la Nación7. Fue notificado personalmente el Magistrado8.
2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se abrió formal investigación disciplinaria en contra del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, y se decretaron pruebas. En la misma providencia se decretó la terminación de la investigación a favor del Magistrado Humberto Aranzales9.
En esta etapa se recaudaron pruebas y se recibieron los siguientes documentos: 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 28 C.O. 4 Folio 33 a 56 C.O. 5 Folio 67 a 69 C.O. 6 Folios 91 y 92, 148 y 149 C.O. 7 Folios 95 y 147 C.O. 8 Folio 76 C.O. 9 Folios 102 a 107 C.O. -Constancia de que no se otorgaron permisos al Magistrado, en el mes de enero de 201310. -Después de 3 oportunidades11 en que se fijó fecha para rendir exposición espontanea al investigado, la rindió ante una Magistrada Auxiliar comisionada de esta misma Sala, diciendo que efectivamente era otra maniobra dilatoria del quejoso, quien tenía un proceso disciplinario en su contra, originado en el mes de octubre de 2010, por queja del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, cuyos audios solicitó fueran escuchados, y se observara que el tono siempre fue desobligante, pese a lo cual, se adelantó el proceso conforme a la Ley 1123 de 2007, y el disciplinado había presentado recursos improcedentes, siempre buscando tal vez
una prescripción, que de pronto podía llegar a sucederse. Ofreció aportar un resumen de las actuaciones, para comprobar que siempre se respetaron los derechos al disciplinable, pero de acuerdo al artículo 56, debía hacerse oral el procedimiento, y por ello las peticiones que se hicieran por escrito se respondían en audiencia, pero cada vez que había una situación, presentaba oficios recriminatorios, recursos improcedentes y demás. El curso del proceso en nada justificaba que desde el 7 de septiembre que se inició, se dejara transcurrir tanto tiempo, pues, presentó apelación, fue enviado a esta Corporación, y el quejoso siguió presentando recursos, el 6 de julio de 2014, se ordenaron copias por la dilación del proceso, pues, persistía en peticiones improcedentes. Para el 24 de enero de 2013, debía realizarse una audiencia, y el abogado quiso justificarse pretendiendo inculparlo, por el hecho, según él no haber permanecido dentro del Despacho, para el día de la calificación definitiva. Aseguró que en esa fecha se encontraba realizando una diligencia que inició con antelación a la fijada en el radicado contra el quejoso, aportando copia de la 10 Folio 126 C.O. 11 Folios 128, 129, 138, 152 y 153 C.O. audiencia que se celebró a las 10.22 a.m., antes de la audiencia a la que no compareció el quejoso. En la fecha programada para la audiencia, el abogado se hizo presente a la hora señalada, en el 5º piso, en la oficina 509, la Sala de audiencia estaba en la oficina 510, el abogado no esperó, fue a la secretaría que queda en el cuarto piso, oficina
412, solicitando se certificara que no se hizo la audiencia, porque debía regresar a la ciudad de Bogotá. Pero se le informó que quien tenía que darle la constancia era el auxiliar, porque el Magistrado se encontraba en audiencia, pero el abogado se retiró, y presentó la queja, todo con miras a decir que había una enemistad grave, la que nunca existió. Aseguró que no lo conocía antes de la fecha de la diligencia. Le preguntó la comisionada a qué hora estaba citada la audiencia. Dijo que tenía fijadas las audiencias desde las 8 de la mañana, cada hora, pero podía suceder algo que las hiciera postergar. El abogado quiso aprovechar que él estaba en otra audiencia y que en la secretaría desconocían qué estaba pasando. Respecto del auto que decía razones internas del Despacho hicieron que no pudiera llevarse a cabo la audiencia, es porque estaba en otra audiencia, que sucedió el 23, pero el 24 fue cuando se dejó la constancia. Le preguntó la comisionada, si siempre se dejaban las constancias así, cuando estaba en otra audiencia, y dijo que en esa oportunidad se puso eso12, y allegó copia de documental anunciada, tal como una audiencia posterior a la hora citada, en escrito y en CD, resumen del proceso en contra del quejoso y algunos autos proferidos en ese mismo día13. 12 Folio 157 C.O. - CD 13 Folio 160 y ss. C.O Le hizo precisar la funcionaria comisionada, si estaba o no en una audiencia para la hora de las nueve de la mañana en que estaba citada la que nos ocupa, respondió que llámese audiencia o diligencia, de abogados o de funcionario, que son dos
procedimientos diferentes, él estaba haciendo una diligencia, pero no audiencia donde quedara grabada la actuación, sino una apertura de investigación contra funcionario, del sistema escritural, según documento que aporta. Una vez lo terminó, se entró a hacer la audiencia, pero el quejoso no esperó ni cinco minutos, para justificar que el Despacho no lo quiso escuchar. Se fue a secretaría, y no regresó más. Para acreditarlo solicitó los testimonios de la ex empleada oficial mayor Tatiana Garzón, y Catalina Bocarejo, secretaria de la Corporación. Concluyó diciendo que tal vez lo que el abogado quería era buscar un impedimento si se formulaba pliego de cargos en su contra. Dice que se presentó recusación en su contra, y una vez resuelta fue recurrida. -Se decretaron los testimonios solicitados por el Magistrado, en auto de 1 de junio de 201514, así: Se recibió el testimonio de Tatiana Yiset Garzón15, quien dijo que en la fecha señalada el Magistrado se encontraba en el Despacho, pero como a veces las audiencias se demoran por cualquier causa, y el Magistrado se encontraba en audiencia de 8 de la mañana, se retrasaron todas las audiencias de ese día. El quejoso estaba ofuscado porque lo habían hecho esperar, decía que el doctor Christian, según él, no se encontraba, y ella le dijo que sí estaba, pero, en una 14 Folio 177 C.O. 15 Folio 191 C.O. audiencia, y el doctor le solicitó una certificación de que él había asistido a la audiencia y que la misma no se había realizado, y ella le dijo que tenía que subir a preguntar a la auxiliar del Magistrado, que en ese tiempo era la señorita Alejandra,
que ella era la única que podía dar las certificaciones, él subió y se quedó afuera de las banquitas de la oficina, sentado, duró unos minutos, dijo el auxiliar y se fue. En ese momento bajó y le pidió el nombre para formular la queja. Preguntada acerca de si al abogado se le suministró explicación de la razón por la cual no se realizó la audiencia, dijo que no, pero que ella sí le aclaró que las audiencias se retrasaban sin que el Magistrado quisiera, por cosas de la audiencia. Finalizó diciendo que el doctor Fernando Martínez, sí esperó, pero a todos se les explicaba frente a la demora, que las audiencias se alargaban y muchos se ponían bravos y formulaban quejas. Se recibió el testimonio de María Alejandra Clavito16, quien se desempeñó como auxiliar del Magistrado Christian Pinzón, para la fecha de los hechos. En relación con las audiencias y la información que se daba, explicó que una vez que llegaban, se anunciaban con ella, quien a su vez lo informaba al Magistrado, y este llamaba al escribiente de secretaría para que colaborara con la audiencia. Si la agenda iba puntual, se les informaba en dónde quedaba la Sala, que era justo enseguida, y esperaban en las instalaciones del Despacho, o fuera de la Sala. No recuerda con exactitud el caso del doctor Fernando Martínez, pero afirmó que él no se anunció en el Despacho, y bajó a la secretaría para que se le hiciera constancia. Respecto de por qué no se realizó la audiencia dice que pudo haber sido por mala comunicación de su asistencia, pues ignoraban que él ya se encontraba
16 Folio 193 C.O. presente, solo lo advirtieron cuando bajó a pedir la constancia, y por haber pasado la hora, el abogado se rehusó a hacer la audiencia. Agregó que el Magistrado estaba en el despacho, porque ese mismo día se hicieron audiencias, y cuando estaba ausente, ella dejaba las constancias de la ausencia temporal por permisos o comisión de servicios, e inclusive reprogramaba la audiencia. Respondió que no se le dio la constancia porque el abogado no se anunció con ella como auxiliar y exigió la constancia en secretaría, cuando ha debido ser con ella. Además, no hubiera podido dársela, porque estaban dadas las condiciones para hacerla, porque quien debía presidirla se encontraba en el Despacho, y siempre procuraban no aplazar las audiencias, para no represar la agenda de Despacho. Por auto de 19 de julio de 2017, se cerró la investigación17.
3. Esta Corporación en de Sala 88 del 17 de octubre de 2017, decidió proferir cargos en contra del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido posiblemente en una violación grave del deber contemplado en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996, en la forma culpabilidad OMISIVA y de realización de la conducta CULPOSA por negligencia, por no observar estrictamente el término fijado para atender la diligencia de audiencia a realizarse el día 23 de enero de 2013 a las 9.00
a.m. 17 Folio 197 C.O. Lo anterior, pues tal como quedó analizado en el acápite de las consideraciones, el Magistrado no observó los términos para atender la diligencia, es decir, no tuvo el cuidado de desarrollar oportunamente la actividad consistente en realizar la audiencia de pruebas y calificación que estaba fijada para las nueve de la mañana (9.00 a.m.), del día 23 de enero de 2013, dejando constancia de su realización como lo ordena la Ley 1123 de 2007, ya que estaba presente el abogado disciplinable, quien esperó a que la audiencia se realizara, sin que el Magistrado apareciera, ni diera ninguna razón de por qué esta no se realizaba. Así mismo, se decidió terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria, parcialmente, en favor del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las citaciones a la audiencia del 20 de marzo de 2013. En el mismo proveído se ordenó que una vez notificado el investigado, de acuerdo al artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el expediente quedará en la Secretaría, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, para aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos Dicha decisión fue notificada al Ministerio Público el 19 de octubre de 2017, y al disciplinable el 17 de enero de 2018, a través de despacho comisorio.
4. Por escrito del 30 de enero de 2018, dentro del término procedió a descorrer los cargos
formulados. Señaló disentir de los mismos, por cuanto considera nos encontramos ante una inexistencia de conducta disciplinable, afirmación que se corrobora con la declaración juramentada rendida por la abogada que fungió como auxiliar judicial del despacho, al indicar que el 23 de enero de 2013, el abogado Martínez Rojas, no se había anunciado en el despacho para la práctica de la diligencia, versión que guarda coherencia y relación con la rendida por la escribiente Tatiana Garzón, quien manifestó haber atendido al abogado Fernando Martínez en las dependencias de la Secretaría de la Sala. Además que la imposición de pliego de cargos riñe contra el principio rector de la Ley disciplinaria, por cuanto el comportamiento que se le pretende atribuir desconoce la existencia de la ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó el deber funcional que le asigna la Constitución y la Ley. Señaló que en la evaluación de los hechos que sirvieron de soporte para la imposición de pliego, se desconoció el principio de la valoración integral de las pruebas, pues basta con verificar el expediente del que derivó la queja presentada por el inconforme, para constatar que el curso del mismo se caracterizó por las constantes maniobras dilatorias de inculpado, para buscar una prescripción, al punto que tuvo que reconvenirlo. Reiteró el hecho que no se presenta contradicción entre los testimonios de Tatiana Garzón y Alejandra Clavijo, sino que por el contrario son coherentes. Que conforme al relato de los testigos, el malintencionado disciplinable, aprovechando las circunstancias de infraestructura física del Edificio donde funciona la Sala
Disciplinaria de ese Seccional, pretendió con su lenguaje procaz inducir en error a los empleados de la Sala, para lograr su objetivo de aplazamiento de audiencia. Enfatizó en que como lo corroboraron los colaboradores de la Sala, en la fecha del 23 de enero de 2013, se encontraba como de costumbre en su despacho, lo que afirmaron bajo la gravedad de juramento, soportándose en las pruebas documentales y el CD que contiene la audiencia celebrada en la misma fecha, luego no se compadece que se afirme por esta instancia, lo contrario, pues se estaría desconociendo la presunción de veracidad y buena fe, pero que ello se puede verificar con las cámaras de seguridad que registran los movimientos del personal, prueba que solicitará. Insistió extensamente en que todo se debió a la intención torcitera del disciplinable, aquí quejoso, de aplazar la diligencia, además de recurrir a la minucia de cada una de las acciones con el fin de justificarse para enervar la administración de justicia, planteando nimiedades encausadas a dilatar el trámite del proceso que se le adelantaba. Solicitó la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procediendo a ordenarse el archivo de las diligencias, ante la inexistencia de ilicitud sustancial18. Allegó copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de marzo de 2013, adelantada contra el abogado Fernando Antonio Martínez Rojas y de la constancia secretarial del 14 de abril de 2015, en la que la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, doctora Ana Catalina
Bocarejo dejo de presente los gritos y amenazas de que fue objeto por parte del doctor Fernando Martínez Rojas19. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a. Realizar inspección judicial, a las dependencias donde funcionan el despacho del suscrito magistrado, la Sala de audiencias y la Secretaria de la Corporación; con el fin de demostrar las distancias que existen entre un lugar y otro, de tal suerte que ello facilitó al quejoso construir su ardid para realizar la falsa incriminación en mi contra. b. Mediante despacho comisorio, solicitó la ampliación de los testimonios de las abogadas TATIANA GARZON GARCIA, quien se ubica en el teléfono móvil 314 462 73 05 y MARIA ALEJANDRA CLAVIJO, quien funge como sustanciadora del Juzgado 2o de Restitución de tierras de Villavicencio y se ubica en el teléfono móvil 301 784 72 90, Palacio de Justicia Torre B, segundo piso, personas que complementaran sus testimonios respecto de hechos que no han sido expuestos en el averiguatorio. 18 Folios 247 a 254 C.O. 19 Folios 261 y 262 C.O. c. Escuchar la declaración de la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, quien para la época de los hechos fungió como secretaria de la Corporación a la que pertenezco, puede ser ubicada en la calle 12 No. 30-35 piso 2 Juzgado 2o Penal de adolescentes de la ciudad de Bogotá, donde funge como oficial mayor. Depondrá la declarante lo relacionado con el protocolo que se sigue en la Corporación con el recaudo probatorio, con énfasis en lo relacionado con las audiencias que adelanta el
despacho en el marco de la Ley 1123de 2007, recalcando lo ocurrido el 23 de enero de 2013 con el doctor FERNANDO MARTINEZ ROJAS. d. Se realice inspección a las Cámaras instaladas en el Palacio de Justicia, correspondientes al sótano de acceso al parqueadero, al 4o y 5o piso, a objeto de determinar los movimientos de personal acaecidos el día 23 de enero de 2013, para determinar: -La hora de mi entrada al Edificio y específicamente en la Cámara del 5o piso si se encuentra registrada alguna salida de mi oficina entre las 7 y las 10 a.m. -El arribo del abogado quejoso a fin de constatar si hubo o no ingreso a la oficina 509 de la torre B donde funciona el despacho a mi cargo, al igual que los movimientos realizados por el quejoso el día 23 de enero de 2013, tanto en el 4o como en 5o piso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo.- Dispone el artículo 168 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad . Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa. (…)” (Se resalta por la Sala.). En el caso objeto de estudio para determinar la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el funcionario encartado, se procederá conforme a los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que regula la carga probatoria y estima el rechazo de aquellas inconducentes, impertinentes y superfluas, en concordancia con lo contemplado por el artículo 132 ibídem, el cual reza: “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Negrillas fuera de texto). Como en otras oportunidades, destaca esta Sala las exigencias sobre el decreto y admisión de la prueba, señaladas por la Jurisprudencia Colombiana, vinculadas a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio: “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida
por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”20. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 20 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte la facultad reglada del juez, de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces. De ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la
expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo legalmente prohibido es ineficaz. Así las cosas, la prueba es inconducente, cuando no constituye un medio apto para demostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamen.te se requiera específicos medios de pruebas para establecer ciertos hechos, o se proscriban algunos por resultar atentatorios contra la dignidad humana o los derechos fundamentales del disciplinado o de los intervinientes. De la pertinencia de la prueba. La misma norma establece que de conformidad con cada caso en particular, así las pruebas sean conducentes para demostrar el hecho que se quiere probar, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos concernientes al debate. Si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un determinado medio especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es poco frecuente para decretar las pruebas hacer un estudio a fondo del
proceso, pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta de los recursos de reposición y apelación procedentes contra los autos que niegan pruebas solicitadas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia, la importancia radica en ser un elemento de juicio fundamental para impedir la práctica de pruebas innecesarias. La utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial en el establecimiento de la verdad procesal, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”21. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En consecuencia, por virtud de los principios expuestos, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Deben negarse, por tanto, aquellas carentes de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. Itera la Sala que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica la obligación para el operador judicial el decretar y practicar todas aquellas pretendidas por la parte interesada, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos constitutivos del tema de prueba. Con base en las anteriores consideraciones, descendiendo al caso concreto esta Superioridad precisa que la petición probatoria del doctor Christian Eduardo Pinzón, no está llamada a prosperar. a. Realizar inspección judicial, a las dependencias donde funcionan el despacho del suscrito magistrado, la Sala de audiencias y la Secretaria de la Corporación; con el fin de demostrar las distancias que existen entre un lugar y otro, de tal suerte que ello facilitó al quejoso construir su ardid para realizar la falsa incriminación en mi contra. Solicitud probatoria que no tiene vocación de prosperidad por los siguientes motivos:
Frente a esta solicitud, se hace necesario citar nuevamente la razón por la que le fueron endilgados cargos al doctor Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, esto fue, por no observar estrictamente el término fijado para atender la diligencia de audiencia a realizarse el día 23 de enero de 2013 a l
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