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CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20190530120519-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20190530120519-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201300605 00 Discutido y aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que esta Sala entrara a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual esta Sala negó las pruebas solicitadas por este en su escrito de descargos, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

HECHOS

1. El proceso fue sometido a reparto el 4 de abril de 2013, y el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien fungió como Magistrado Ponente, para la época, abrió indagación Preliminar el 6 de mayo de 20131

Posteriormente, se recibió otro memorial del abogado, diciendo que venía siendo sujeto de actos de persecución por parte del Magistrado denunciado por él, que recibió nueva citación para el día 20 de marzo de 2013, pero el telegrama ya no dice que es para audiencia de pruebas y calificación, sino de calificación, por lo

cual alega que no puede suprimirse la práctica de pruebas. Dice que apeló esa decisión y fue rechazado su recurso por improcedente. Agregó que los hechos sucedidos en esa audiencia, serían materia de otra queja2. En nuevo memorial, el quejoso aportó copias3. 1 Folios 4 y 6 . 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición.

2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se abrió formal investigación disciplinaria en contra del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, y se decretaron pruebas. En la misma providencia se decretó la terminación de la investigación a favor del Magistrado Humberto Aranzales4.

3. Esta Corporación en de Sala 88 del 17 de octubre de 2017, decidió proferir cargos en contra del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido posiblemente en una violación grave del deber contemplado en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996, en la forma culpabilidad bservar estrictamente el término OMISIVA y de realización de la conducta CULPOSA por negligencia, por no o fijado para atender la diligencia de audiencia a realizarse el día 23 de enero de

2013 a las 9.00 a.m. Lo anterior, pues tal como quedó analizado en el acápite de las consideraciones, el Magistrado no observó los términos para atender la diligencia, es decir, no tuvo el cuidado de desarrollar oportunamente la actividad consistente en realizar la audiencia de pruebas y calificación que estaba fijada para las nueve de la mañana (9.00 a.m.), del día 23 de enero de 2013, dejando constancia de su realización como lo ordena la Ley 1123 de 2007, ya que estaba presente el abogado disciplinable, quien esperó a que la audiencia se realizara, sin que el Magistrado apareciera, ni diera ninguna razón de por qué esta no se realizaba. del doctor Así mismo, se decidió terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria, parcialmente, en favor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las citaciones a la audiencia del 20 de marzo de 2013. En el mismo proveído se ordenó que una vez notificado el investigado, de acuerdo al artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el expediente quedará en la Secretaría, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, para aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos 4 Folios 102 a 107 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición.

Dicha decisión fue notificada al Ministerio Público el 19 de octubre de 2017, y al disciplinable el 17 de enero de 2018, a través de despacho comisorio.

4. Por escrito del 30 de enero de 2018, dentro del término procedió a descorrer los cargos formulados. Señaló disentir de los mismos, por cuanto considera nos encontramos ante una inexistencia de conducta disciplinable, afirmación que se corrobora con la declaración juramentada rendida por la abogada que fungió como auxiliar judicial del despacho, al indicar que el 23 de enero de 2013, el abogado Martínez Rojas, no se había anunciado en el despacho para la práctica de la diligencia, versión que guarda coherencia y relación con la rendida por la escribiente Tatiana Garzón, quien manifestó haber atendido al abogado Fernando Martínez en las dependencias de la Secretaría de la

Sala. Además, que la imposición de pliego de cargos riñe contra el principio rector de la Ley disciplinaria, por cuanto el comportamiento que se le pretende atribuir desconoce la existencia de la ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó el deber funcional que le asigna la Constitución y la Ley. Señaló que en la evaluación de los hechos que sirvieron de soporte para la imposición de pliego, se desconoció el principio de la valoración integral de las pruebas, pues basta con verificar el expediente del que derivó la queja presentada por el inconforme, para constatar que el curso del mismo se caracterizó por las

constantes maniobras dilatorias de inculpado, para buscar una prescripción, al punto que tuvo que reconvenirlo. Reiteró el hecho que no se presenta contradicción entre los testimonios de Tatiana Garzón y Alejandra Clavijo, sino que por el contrario son coherentes. Que conforme al relato de los testigos, el malintencionado disciplinable, aprovechando las circunstancias de infraestructura física del Edificio donde funciona la Sala Disciplinaria de ese Seccional, pretendió con su lenguaje procaz inducir en error a los empleados de la Sala, para lograr su objetivo de aplazamiento de audiencia. Enfatizó en que como lo corroboraron los colaboradores de la Sala, en la fecha del 23 de enero de 2013, se encontraba como de costumbre en su despacho, lo que afirmaron bajo la gravedad de juramento, soportándose en las pruebas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición. documentales y el CD que contiene la audiencia celebrada en la misma fecha, luego no se compadece que se afirme por esta instancia, lo contrario, pues se estaría desconociendo la presunción de veracidad y buena fe, pero que ello se puede verificar con las cámaras de seguridad que registran los movimientos del personal, prueba que solicitará.

Insistió extensamente en que todo se debió a la intención torticera del disciplinable, aquí quejoso, de aplazar la diligencia, además de recurrir a la

minucia de cada una de las acciones con el fin de justificarse para enervar la administración de justicia, planteando nimiedades encausadas a dilatar el trámite del proceso que se le adelantaba. Solicitó la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procediendo a ordenarse el archivo de las diligencias, ante la inexistencia de ilicitud sustancial5. Allegó copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de marzo de 2013, adelantada contra el abogado Fernando Antonio Martínez Rojas y de la constancia secretarial del 14 de abril de 2015, en la que la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, doctora Ana Catalina Bocarejo dejo de presente los gritos y amenazas de que fue objeto por parte del doctor Fernando Martínez Rojas6. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a. Realizar inspección judicial, a las dependencias donde funcionan el despacho del suscrito magistrado, la Sala de audiencias y la secretaria de la Corporación; con el fin de demostrar las distancias que existen entre un lugar y otro, de tal suerte que ello facilitó al quejoso construir su ardid para realizar la falsa incriminación en mi contra. b. Mediante despacho comisorio, solicitó la ampliación de los testimonios de las abogadas TATIANA GARZON GARCIA, quien se ubica en el teléfono móvil 314 462 73 05 y MARIA ALEJANDRA CLAVIJO, quien funge como sustanciadora del 5 Folios 247 a 254 C.O. 6 Folios 261 y 262 C.O. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201300605 01

Referencia: Recurso de reposición.

Juzgado 2o de Restitución de tierras de Villavicencio y se ubica en el teléfono móvil 301 784 72 90, Palacio de Justicia Torre B, segundo piso, personas que complementaran sus testimonios respecto de hechos que no han sido expuestos en el averiguatorio. c. Escuchar la declaración de la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, quien para la época de los hechos fungió como secretaria de la Corporación a la que pertenezco, puede ser ubicada en la calle 12 No. 30-35 piso 2 Juzgado 2o Penal de adolescentes de la ciudad de Bogotá, donde funge como oficial mayor. Depondrá la declarante lo relacionado con el protocolo que se sigue en la Corporación con el recaudo probatorio, con énfasis en lo relacionado con las audiencias que adelanta el despacho en el marco de la Ley 1123de 2007, recalcando lo ocurrido el 23 de enero de 2013 con el doctor FERNANDO MARTINEZ ROJAS. d. Se realice inspección a las Cámaras instaladas en el Palacio de Justicia, correspondientes al sótano de acceso al parqueadero, al 4o y 5o piso, a objeto de determinar los movimientos de personal acaecidos el día 23 de enero de 2013, para determinar:

-La hora de mi entrada al Edificio y específicamente en la Cámara del 5o piso si se encuentra registrada alguna salida de mi oficina entre las 7 y las 10 a.m. -El arribo del abogado quejoso a fin de constatar si hubo o no ingreso a la oficina 509 de la torre B donde funciona el despacho a mi cargo, al igual que los movimientos realizados por el quejoso el día 23 de enero de 2013, tanto en el 4o como en 5o piso. Esta superioridad, mediante pronunciamiento del 11 de julio de 2018, al resolver en torno a la solicitud probatoria del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, resolvió: Primero. - DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del funcionario investigado, relativas a los literales a, b, c y d, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición.

Segundo.- Practicar la prueba de oficio solicitada, esto es, por Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR, a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia de Ibagué, para que remita copia del video de seguridad del día 23 de enero de 2013, en las horas de la mañana, en el que se pueda verificar la hora de los ingresos tanto del disciplinable doctor

Christian Eduardo Pinzón Ortiz, como del quejoso Fernando Antonio Martínez Rojas; en caso de no contarse con el mismo, se solicitará certificar la hora ingreso, ya sea por el registro manual que se realice, o por el registro del carnet. Se otorga un término de cinco días a partir de la comunicación, para allegar dicha información.” La anterior determinación fue notificada personalmente al implicado el 28 de septiembre de 2018, quien el 11 de octubre siguiente impetró recurso de reposición insistiendo en la práctica de las pruebas negadas y señalando que su interés en la práctica de las mismas era ofrecer la suficiente claridad y contundencia sobre su inocencia. En cuanto a la prueba solicitada en literal a) de su escrito petitorio, adujo que la inspección deprecada, buscaba demostrar que el quejoso, en su condición de sujeto disciplinable, lo que pretendía era buscar un aplazamiento de la audiencia, para obtener la prescripción del proceso. En relación con la prueba contenida en el literal c) sostuvo que el testimonio de la doctora Ana Catalina Bocarejo, es de capital importancia, por cuanto como secretaria de la Corporación a la que pertenece, conoció directamente sobre lo acontecido, pudiendo ofrecer detalles sobre su permanencia en el sitio de labores. Finalmente y en relación con el literal d) de las pruebas solicitadas señaló que la petición debe ser dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y no a la de Ibagué, como equívocamente se hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir sobre el recurso de reposición impetrado de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición.

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 207, 110, 111, 113 y 114 de la Ley 734 de 2002Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición. en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del recurso de reposición interpuesto por el disciplinable. Véase que conforme el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, contra las providencias proferida en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere dicha normatividad. El artículo 110 de la citada normatividad señala: Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno A su vez el artículo el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Adicionalmente, el recurso fue instaurado por el investigado mediante escrito del 11 de octubre de 2018, por fuera de los términos contemplados en el artículo 111 de la citada Ley, es decir de manera extemporánea, como se verá: El caso concreto Esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada

por esta Sala el 11 de julio de 2018, mediante la cual se despachó desfavorablemente, la práctica de pruebas impetrada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y notificada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición. personalmente a este el 28 de septiembre de 2018, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea.

En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se notificó la decisión objeto de censura, esto es el 28 de septiembre de 2018 7 , el investigado, debió incoar el recurso, entre la fecha de expedición de la decisión en cuestión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación lo cual no sucedió, pues el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, luego de notificado, allegó el escrito contentivo del recurso de reposición el 11 de octubre de 20188, es decir de manera extemporánea Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que en relación de la oportunidad para interponer los recursos preceptúa: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de

reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, esta Superioridad rechazara el recurso de reposición impetrado por el investigado doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, contra el proveído del 11 de julio de 2018 por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el investigado doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, contra el proveído del 11 de julio 7 Folio 317. 8 Folio 318,

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Referencia: Recurso de reposición. de 2018, por haber sido impetrado en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente pronunciamiento,

SEGUNDO: Por secretaria súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de reposición.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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