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CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20191202064756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060500ADJUNTA20191202064756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201300605 00 Discutido y aprobado en Sala Nº 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que esta Sala entrara a adoptar la decisión subsiguiente dentro de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. .

HECHOS

1. El señor Fernando Antonio Martínez Rojas presentó queja en contra del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 2 de febrero de 2013, afirmando que se comunicó con el Seccional, para confirmar la realización de la audiencia de pruebas y calificación, fijada según telegrama de 13 de noviembre de 2012, para el 23 de enero de 2013, por lo cual viajó desde la ciudad de Bogotá, haciendo una inversión económica, e incluso le fue confirmada el día anterior, pero llegada la fecha y hora no se realizó, pues no se presentó el Magistrado, a cumplir la audiencia,

ningún empleado le explicó lo que estaba ocurriendo, ni se le dio constancia en el Despacho, ni en la secretaría. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN.

2. El proceso fue sometido a reparto el 4 de abril de 2013, y el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien fungió como Magistrado Ponente, para la época, abrió indagación Preliminar el 6 de mayo de 20131

Posteriormente, se recibió otro memorial del abogado, diciendo que venía siendo sujeto de actos de persecución por parte del Magistrado denunciado por él, que recibió nueva citación para el día 20 de marzo de 2013, pero el telegrama ya no dice que es para audiencia de pruebas y calificación, sino de calificación, por lo cual alega que no puede suprimirse la práctica de pruebas. Dice que apeló esa decisión y fue rechazado su recurso por improcedente. Agregó que los hechos sucedidos en esa audiencia, serían materia de otra queja2. En nuevo memorial, el quejoso aportó copias3.

3. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se abrió formal investigación disciplinaria en contra del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, y se decretaron pruebas. En la misma providencia se decretó la terminación de la investigación a favor del Magistrado Humberto Aranzales4.

4. Esta Corporación en de Sala 88 del 17 de octubre de 2017, decidió proferir cargos en contra del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido posiblemente en una violación grave del deber contemplado en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996, en la forma culpabilidad OMISIVA y de bservar estrictamente el término fijado para realización de la conducta CULPOSA por negligencia, por no o atender la diligencia de audiencia a realizarse el día 23 de enero de 2013 a las 9.00 a.m. del doctor Así mismo, se decidió terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria, parcialmente, en favor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las citaciones a la audiencia del 20 de marzo de 2013.

En el mismo proveído se ordenó que una vez notificado el investigado, de acuerdo al artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el expediente quedará en la Secretaría, por el 1 Folios 4 y 6 . 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 28 C.O. 4 Folios 102 a 107 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN. término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, para aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos Dicha decisión fue notificada al Ministerio Público el 19 de octubre de 2017, y al disciplinable el 17 de enero de 2018, a través de despacho comisorio.

5. Por escrito del 30 de enero de 2018, dentro del término procedió a descorrer los cargos formulados y solicitar la práctica de pruebas.

Esta superioridad, mediante pronunciamiento del 11 de julio de 2018, al resolver en torno a la solicitud probatoria del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, decidió acceder a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y negar otras. La anterior determinación fue notificada personalmente al implicado el 28 de septiembre de 2018, quien el 11 de octubre siguiente impetró recurso de reposición, el cual fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea, mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2019. El 26 de agosto de 2019, pasan las diligencias al despacho y mediante auto del 4 de septiembre de la misma anualidad, se ordena correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. El 11 de octubre de 2019, el funcionario investigado presentó los respectivos

alegatos y el 16 siguiente pasan las diligencias nuevamente al despacho CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir sobre el recurso de reposición impetrado de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN.

Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 207, 110, 111, 113 y 114 de la Ley 734 de 2002Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN.

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso en concreto: El párrafo 2º del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación de la acción disciplinaria.

En el caso bajo estudio, el 10 de septiembre de 2014, se dispuso apertura de investigación, en orden a determinar si el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, había incurrido o no en falta disciplinaria. Por lo tanto, como desde la fecha en que se ordenó la apertura de investigación contra el funcionario investigado, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, no hay duda de que ha operado la prescripción establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011,

teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN. conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, corresponde a esta Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibidem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación acorde con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”5. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario, adelantado contra el doctor CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO: Por secretaria súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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