CSDJ - F11001010200020130060600ADJUNTA20130710172950-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130060600ADJUNTA20130710172950-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300606 00
Registra Proyecto: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la época de los hechos, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, hoy Consejero de Estado y las Fiscalías de la ciudad de Tunja. CONDUCTA INVESTIGADA Las presentes diligencias tiene origen en la remisión ordenada por la Procuraduría Regional de Boyacá en providencia1 del 18 de febrero de 2013, de la queja elevada ante dicha corporación por el señor JAIRO ANTONIO 1 Folio 2 y 3 del c.o. Clara Piedad Rodríguez Castillo, Procuradora Regional de Boyacá (E). ESPINOSA RICAURTE, en la cual pone de conocimiento algunas irregularidades que en su criterio cometió el Consejo de Estado y algunas Fiscalías de la ciudad de Tunja2. La inconformidad del quejoso trata de la presunta mora de dieciséis (16) años, tanto en primera y segunda instancia, por parte de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, en el trámite de lo que se puede inferir como una acción contractual, por cuanto indica que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de octubre de 2002, el Magistrado GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (hoy Consejero de Estado), declaró nulo un contrato celebrado entre la Alcaldía de Tunja y la empresa SERA Q.A. S.A. (Hoy Aguas de Tunja Proactiva), toda vez que encontró inconsistencias como que la empresa se constituyó en la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, dos (2) meses después de adjudicársele el contrato. Frente a este hecho también agregó lo siguiente: “…SERA Q.A. S.A. Tunja se constituyó en la notaría 48 de Bogotá en 1996 dos meses después de que se había adjudicado la licitación, es decir que bautizaron el criaturo sin nacer, ya que participaron tres ilustres personajes como adjudicantes y que no participaron en la adjudicación; creo que presuntamente presentaron la fotocopia de la cedula de ciudadanía, pues el municipio de Tunja y la nación se comprometieron con SERA Q.A. S.A. Tunja hoy AGUAS DE TUNJA PROACTIVA, hacerles inversión en infraestructura entre 1996 hasta 2012 y SERA Q.A. S.A. hoy AGUAS DE TUNJA PROACTIVA se han dedicado presuntamente a sacar dinero de esta ciudad con fines desconocidos siendo así que presumimos que se han llevado de Tunja mas de 700 mil millones de pesos en los 16 años que llevan operando el acueducto y el alcantarillado y por el contrario no le han portado ninguna
nueva fuente de agua al acueducto.” 2 Es de resaltar que con la queja, fueron allegadas sendas copias de escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, Programa Séptimo Día, Revista Semana y Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo contenido recae sobre la misma inconformidad. Asimismo señaló que frente a la tardanza en darle trámite al proceso en la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, la cual decidió la Sección Cuarta de la misma corporación, negando el amparo, evento ante el cual elevó recurso de apelación, demorándose dos (2) años en ser decidido, además afirmó que el máximo Tribunal de lo contencioso registró proyecto el 16 de agosto de 2012; al respecto adicionó lo siguiente: “En días pasados fui entrevistado por un personaje extraño a quien no pude identificar quien era, quien me manifestó que presuntamente estábamos perdiendo el tiempo porque presuntamente era mucho dinero que podía estar circulando presuntamente entre mandos medios de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se siguiera dilatando el trámite de este proceso, mientras que nosotros lo único que mandamos era memorialitos y por el contrario presuntamente SAERA Q.A. S.A. Tunja hoy AGUAS DE TUNJA PROACTIVA presuntamente era mucho el dinero que dinero que presuntamente estaba repartiendo en la Sección Tercera del Consejo de
Estado.” En cuanto a los hechos relacionados con las Fiscalías que operan en la ciudad de Tunja, afirmó que los titulares de las Fiscalía Diecinueve (19) y Veintiuno (21) Seccionales, han venido siendo objeto de sobornos para frenar la investigación adelantada en contra de varios ex-alcaldes de esa Municipalidad, además expuso lo siguiente: “La Fiscal CLAUDIA MARCELA BOLIVAR creo que presuntamente puede haber mucho dinero de por medio, igual sucede con los que han sido titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Tunja que también esta conociendo varios procesos muy similares a los que esta conociendo la Fiscal 19 Seccional de Tunja… en varios de estos procesos lleva varios años practicando pruebas, tampoco han querido investigar AGUAS DE TUNJA PROACTIVA por los presuntos delitos de enriquecimiento sin causa y testaferrato quienes presuntamente SERA Q.A. S.A. Tunja hoy AGUAS DE TUNJA PROACTIVA, presuntamente se han sacado de Tunja con fines desconocidos mas de 700 mil millones de pesos sin que ninguna autoridad en Tunja haya querido investigarlos. Me extraña que se comenta que un Fiscal en la ciudad de Tunja, especialmente el señor JOSE ARMANDO FARFAN LÓPEZ, presuntamente disque se pudo haber posesionado con un diploma falso. Ahora por denunciar estos hechos vengo siendo victima de una presunta persecución encabezada por el Fiscal 13 Seccional de Tunja ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, disque piensa mandarme a la cárcel y me tiene con imputación de falsa denuncia en persona determinada, por haber denunciado al Fiscal 9
Seccional de Tunja JUAN CARLOS CABANA FONSECA. De igual manera me he visto en la obligación de solicitar investigación penal a tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y que se investiguen a la Fiscal 1 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, quien hoy ejerce las funciones de Fiscal Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, situación esta que deja mucho que desear por lo que he solicitado la intervención de la Contraloría General de la República porque la Dra. MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA presuntamente ya está para tramitar pensión; presuntamente pudo haber un tráfico de influencias en beneficio personal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”3 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho
disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de
oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja y sus anexos que hacen referencia a otras quejas contentivas de las mismas inconformidades, presentadas ante un gran numero de corporaciones públicas y hasta organismos internacionales, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a la Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan las quejas, refieren que la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA se le esta acusando por tráfico de influencias por cuanto ya esta para pensionarse, finalmente el quejoso le irriga a los Fiscales Seccionales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja el haber aceptado dadivas para dilatar las investigaciones que se adelantan contra ex-alcaldes de la misma ciudad, por presuntos desfalcos al erario público del ente territorial. En este sentido esta Sala observa que a los funcionarios querellados no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, por cuanto se trata de hechos
presentados de manera inconcreta, solo hay que ver que en un solo escrito de queja se mencionan diferentes hechos ocurridos por varios funcionarios de la ciudad de Tunja, que reflejan mas la opinión personal del señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, las cuales ha construido de rumores y hablillas que le han allegado, pues así el mismo lo afirma, lo que deriva en que estos acontecimientos sean irrelevantes para esta Jurisdicción. Además se observa que se presentan hechos y afirmaciones de forma temeraria, pues es el caso de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, a quien sin fundamento alguno le acusa de estar manejando sus influencias porque al parecer esta pronta a pensionarse, igual sucede con los Fiscales y demás funcionarios de la rama judicial que trabajan en la ciudad de Tunja, a los cuales le atribuye el estar aceptando obsequias en provecho propio para dilatar las diferentes causas que se adelantan en contra de algunos servidores públicos de la Alcaldía de la misma ciudad. Así las cosas, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. OTRAS DETERMINACIONES El Quejoso en el escrito de queja pone llanamente de presente supuestas actuaciones irregulares derivadas del trámite de una acción contractual adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de la cual no se aporta ninguna información, donde fungió como Magistrado el doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, pues se afirma que este Honorable Magistrado pudo haber recibió dineros con el fin de dilatar el referido proceso, el cual afirma lleva 16 años tramitándose y que esta pronto a ser fallado por el Alto Tribunal de lo Contencioso. Si bien la queja también involucra al doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, hoy Consejero de Estado, y algunos Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, la Sala se abstendrá de ordenar la compulsa de copias ante sus respectivos jueces naturales, quienes son la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la misma irrelevancia de los hechos aducida anteriormente y en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente asunto con relación a la información allegada por la Procuraduría Regional de Boyacá en contra de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. SEGUNDO.- Abstenerse de compulsar copias contra el Consejero de Estado GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN y los Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, como se argumenta en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA