CSDJ - F11001010200020130060700ADJUNTA20140516152105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130060700ADJUNTA20140516152105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 22 de abril de 2014 Radicación No. 110010102000201300607 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. Fue presentada por el señor Cesar Augusto Salazar, quien puso de presente supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada con el No. 25000233700020120048100, pues se atenta contra principio de inmediatez y celeridad, por cuanto no se le notificó en tiempo la decisión tutelar de primera instancia, tan sólo se hizo el 06 de febrero de este año aunque la decisión fue proferida el 24 de enero de ese año. Igual sucedió, dijo, con el desconocimiento de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no aplicar esa presunción de veracidad ante la no contestación de la entidad accionada. Sostiene que radicó el 8 de febrero de 2013 la impugnación del fallo con solicitud de nulidad, pero se radicó en el sistema lo primero, no lo segundo;
sin embargo ante su reclamo se dio la corrección de anotación en el sistema, pero se sigue registrando falencia en los términos de traslado de la nulidad e impugnación, sin que se tenga igualmente noticia de decisión alguna al respecto. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, sí son constitutivas de falta disciplinaria o sí se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se AVOCÓ el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 12 de abril de 2013 la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consecuencia del anterior auto, se ordenó la práctica de pruebas, como requerir del Tribunal Administrativo de Cundinamarca información respecto del trámite y decisión de la acción de tutela a que hizo referencia el quejoso. Así mismo, identificar el funcionario a cargo de esa acción constitucional en dicho colegiado y allegar copias de actuaciones al interior de la citada acción. En cumplimiento del auto de preliminares, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal en comento, aportó en detalle el movimiento y trámite que tuvo la acción de tutela No. 2012-0481 –accionante Cesar Augusto Salazar Cano-. Con ocasión de dicho auto, la cual fue decidida en primera instancia el 24 de enero de 2013 declarándola improcedente por temeraria. A partir del 05 de febrero de ese mismo año el actor interpuso impugnación, luego nulidad, posteriormente reposición contra el auto que rechazó la nulidad, finalmente se concedió la impugnación ante el Consejo
de Estado el 13 de marzo de 2013 y remitido a esa superioridad por Secretaría el 20 de ese mes. Para corroborar lo anterior, se aportó a los autos copia de la información registrada en el sistema de información siglo XXI y de las decisiones emitidas con ocasión de esa acción de amparo en primera instancia. También se pronunció la señora Magistrada MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, para solicitar el archivo de estas diligencias, por cuanto no se incurrió de su parte ni de la Sección a la cual pertenece en conducta que constituya falta disciplinaria, pues es “claro que este tribunal dio curso en forma oportuna a todas las peticiones presentadas por el actor, tal como se deriva del reporte “consulta de procesos” de la rama judicial correspondiente cuya impresión adjunto a la presente”. En otros escritos dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura –fls. 113 y ss y 204-, al igual que al Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo y Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitó nulidad de la acción de tutela y reiteró la queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidieron su acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados
ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja refiere a presuntas irregularidades en la decisión y trámite de la acción de tutela que interpuso el acá quejoso contra la Procuraduría General de la Nación con ocasión de un proceso disciplinario surtido en su contra, pues, dijo, se atenta contra principios de inmediatez y celeridad, por cuanto no se le notificó en tiempo la decisión tutelar de primera instancia, tan sólo se hizo el 06 de febrero de este año aunque la decisión fue proferida el 24 de enero de ese año. Igual sucedió, dijo, con el desconocimiento de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no aplicar esa presunción de veracidad ante la no contestación de la entidad accionada. Sostiene que radicó el 8 de febrero de 2013 la impugnación del fallo con solicitud de nulidad, pero se radicó en el sistema lo primero, no lo segundo; sin embargo ante su reclamo se dio la corrección de anotación en el sistema, pero se sigue registrando falencia en los términos de traslado de la nulidad e impugnación, sin que se tenga noticia de decisión alguna al respecto Solución del caso. Como se aprecia, con la explicación allegada por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ofrecida por la Magistrada inculpada y las copias de las providencias emitidas al interior de la acción de tutela No. 2012-0481 incoada por el señor Cesar Augusto Salazar Cano contra la Procuraduría
General de la Nación, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta disciplinable. Para la decisión a proferir en el asunto sub-lite, se precisa de relacionar lo acaecido en la de tutela fuente de este disciplinario, en aras de determinar si el comportamiento del juez de tutela, afrenta el deber funcional o por el contrario se ajustó a los parámetros y rigores previsto en la legislación nacional al respecto, recuento que conforme a la documental se tiene: El fallo de tutela en sede de primera instancia se profirió el 24 de enero de 2013, con providencia que rechazó por improcedente la acción por temeridad del actor –suscrita por las Magistradas MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ-, en tanto el mismo caso se había resuelto por igual vía judicial, tal como se demostró en esa foliatura al analizarse el radicado No. 2012-00403 por el mismo accionante y contra la misma entidad con ocasión del proceso disciplinario que concitó esa nueva demanda de tutela. En punto de este aspecto, en el cual el quejoso se duele de no haber dado el Tribunal aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto sostuvo que la accionada no respondió la tutela, es por decir lo menos descabellada tal afirmación, pues no sólo se tiene al interior de la tutelaver fallo de primera instanciarespuesta de la Procuraduría General de la
Nación, que solicitó rechazar la tutela por temeridad, para lo cual aportó la documental correspondiente, esa respuesta implica participación directa con interés jurídico en causa, sin que sea relevante el que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa haya guardado silencio ante la notificación dada. Recuento suficiente para decir que el quejoso desfigura la realidad procesal para anteponer un caprichoso modo de interpretar la situación procesal dada en ese asunto constitucional, de allí que ni la autonomía funcional es asunto a tratar para este caso disciplinario. Incluso el mismo actor se contraría al respecto, por cuanto en el escrito del 1° de agosto de 2013 (fl. 113) donde solicitó la nulidad de la tutela a esta instancia disciplinaria, señaló en forma expresa: “SEGUNDO: El día 24 de enero de 2013, en un tiempo record de seis días, y a tres de recibir las contestaciones de la parte demandada, el despacho falla rechazando por improcedente y negando las pretensiones con el derecho a la igualdad” (se subraya fuera de texto). Adicional a lo anteriormente sustentado, se queja de no haber sido notificado oportunamente de la decisión de primera instancia, que se violaron los términos de impugnación para concederla y de nulidad que presentó oportunamente, lo que al respecto conforme a la foliatura puesta de presente, se tiene que tales términos son del normal y cotidiano acontecer en procesos de esta naturaleza. Para corroborar lo anterior, se precisa según el reporte aportado al expediente, que el proceso tuvo la siguiente actuación luego del fallo de primera instancia:
- 24 de enero de 2013 decisión de rechazar y declarar improcedente la acción de amparo por temeridad, no se tiene reporte de aviso o notificación al actor. - 05 de febrero de 2013 se recibió memorial de parte del accionante –no se especifica el contenido del mismo-. - 08 de febrero de igual año, se recibe memorial de impugnación y, en la misma fecha, se allegó también escrito solicitando nulidad de parte del actor, esto es, a los diez días hábiles, lo cual implica que se enteró mucho antes de la decisión, la cual conocía para poder solicitar la nulidad e impugnar como lo hizo, significa ello, que entre los trámites secretariales y reacción dada por el señor Salazar Cano transcurrió un término razonable del cual no se avizora violación a derecho alguno, a punto que la nulidad se le resolvió y la impugnación se concedió cuando él mismo lo permitió, pues con sus intervenciones impidió una remisión pronta al Consejo de Estado.
Precisamente –como informan los autos a folios 105 al 108se tiene que una vez se recibió el memorial del actor impugnando y el otro solicitando nulidad, se pasó al despacho el día 11 de febrero de 2013 y por auto del mismo día se corrió traslado a las partes del escrito de nulidad. El 20 de igual mes se recibió memorial del accionante, el 25 siguiente se notifica por estado, luego de recibir memorial del ente accionado –Procuraduría General de la Naciónpasó al despacho el 01 de marzo de esa anualidad y el 05
siguiente se emitió auto interlocutorio negando la nulidad y concediendo la impugnación. El 11 de marzo se recibe nuevo memorial –al parecer de apelación-, se pasó al despacho al día siguiente y el día 13 se profirió interlocutorio rechazando recurso de reposición y concediendo el de apelación. Finalmente, el 20 de ese mes se envió por la Secretaría al Consejo de Estado. Como se aprecia, la no oportuna remisión del expediente a la segunda instancia para resolver la impugnación, obedeció a las intervenciones permanentes del mismo actor, que bien pudo desconocerse por la pérdida de competencia del juez a-quo una vez profiere su decisión, pero al responderle cada solicitud garantizó su acceso a la administración y derecho de contradicción, pues de no hacerlo, igualmente se hubiese quejado de presunta omisión, por ende la diligencia de la Magistrada, no puede mutarse, sin más, a indiligencia por el solo hecho de atender los requerimientos del accionante. Se suma a lo anterior, que el actor para ese trámite de tutela no aportó dirección donde comunicarle las diferentes decisiones, únicamente se limitó ejercer su derecho de postulación y contradicción a través de correo electrónico, no obstante fue debida y oportunamente enterado de las diferentes decisiones respecto de las cuales pudo controvertir. Son todos los anteriores elementos de juicio suficientes para dar por cierta la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de la Magistrada MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, pues cuando estuvo el expediente al despacho, se reitera, hubo diligencia y acuciosidad de la
funcionaria indagada, razón por la que puede afirmarse, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 Ibídem. Determinación que igualmente se adopta respecto de las Magistradas STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, quienes suscribieron el fallo de tutela, rechazada por improcedente en razón de la temeridad del actor. Ahora, en uno de esos memoriales allegados a esta instancia disciplinaria – ver folio 137 y siguientes-, solicitó a esta Colegiatura se decrete la nulidad del proceso de tutela a que se viene haciendo alusión en autos, no obstante es asunto que escapa a la competencia de la Sala, en tanto ni es superior del Tribunal Administrativo en cita, menos del Consejo de Estado que resolvió la tutela en segunda instancia, ni participa como juez constitucional de tutela en ese asunto que ventiló contra la Procuraduría General de la Nación, razón suficiente para rechazar por improcedente tal petición. Finalmente, como en dicho memorial dice denunciar tanto a los Magistrados del Tribunal Administrativo que resolvieron en primera instancia su tutela, como a los Magistrados del Consejo de Estado que conocieron de la misma en segunda instancia, lo cierto es que se tiene competencia como juez disciplinario frente a los primeros, respecto de quienes se está decidiendo con esta providencia, pero en lo que refiere a los segundos, no es del resorte funcional de la Colegiatura, por cuanto ostentan fuero constitucional, por ende, el quejoso queda en libertad de
acudir a la instancia respectiva para poner de presente sus inquietudes en lo que a ellos corresponde, pues al no observar este juez conducta disciplinaria o penal que pueda denunciar se abstiene de hacerlo, pero queda el señor Salazar en la autonomía de acudir a la instancia respectiva si a bien lo considera. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el proceso disciplinario seguido a las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones. SEGUNDO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el quejoso respecto del proceso de tutela que ventiló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado como juez ad quem, conforme lo motivado en este proveído. TERCERO. Se abstiene de pronunciarse frente a la conducta de los Magistrados del Consejo de Estado que resolvieron en segunda instancia su acción de tutela No. 2012-0481-01 por las razones dadas en precedencia, quedando en libertad el quejoso de acudir a la instancia competente para plantear sus inquietudes al respecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial