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CSDJ - F11001010200020130060700ADJUNTA20141029102233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060700ADJUNTA20141029102233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 21 de octubre de 2014 Radicación No. 110010102000201300607 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de abril de 2014, y el consecuente archivo definitivo de la actuación seguida contra las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGE, STELLA JEANETTE CARVAJAL BASSO y GLORIA

ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. Fue presentada por el señor Cesar Augusto Salazar, quien puso de presente supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada con el No. 25000233700020120048100, pues se atenta contra principio de inmediatez y celeridad, por cuanto no se le notificó en tiempo la decisión tutelar de primera instancia, tan sólo se hizo el 06 de febrero de 2013 aunque la decisión fue proferida el 24 de enero de ese año. Igual

sucedió, dijo, con el desconocimiento de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no aplicar esa presunción de veracidad ante la no contestación de la entidad accionada. Sostuvo que radicó el 8 de febrero de 2013 la impugnación del fallo con solicitud de nulidad, pero se radicó en el sistema lo primero, no lo segundo; sin embargo ante su reclamo se dio la corrección de anotación en el sistema, pero se sigue registrando falencia en los términos de traslado de la nulidad e impugnación, sin que se tenga igualmente noticia de decisión alguna al respecto. Luego de surtida la indagación preliminar, con el recaudo de las pruebas pertinentes y relevantes, se resolvió en proveído del 30 de abril de 2014, archivar definitivamente las diligencias, previa terminación de la actuación, toda vez que se demostró la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de las funcionarias que conocieron de la susodicha acción de tutela, ante todo quien fungió como ponente, pues toda petición le fue respondida, al punto que la no remisión célere del expediente a segunda instancia para resolver impugnación se debió al actuar del acá quejoso (allá actor), con sus permanentes solicitudes oportunamente respondidas. A su vez en el mismo fallo, se resolvió rechazar de plano la solicitud que hizo el quejoso en el sentido que este juez disciplinario le decretara la nulidad del proceso de tutela por el cual instauró la queja disciplinaria, pues la decisión de tutela del Tribunal Administrativo fue confirmada en segunda

instancia por el Consejo de Estado, no siendo del resorte de Sala tal función judicial. Ante solicitud del quejoso de información sobre al asunto disciplinario, por auto del 12 de mayo de 2014 se ordenó que por Secretaría Judicial se le enterara de lo decidido con remisión de copia del proveído antes relacionado. Nueva petición allegó el quejoso y se ordenó por auto del 17 de junio de igual año estarse a la respuesta dada en fecha anterior. El 09 de septiembre de 2014 solicitó corrección por considerar que el fallo disciplinario dado no tenía recurso –fl.255-, bajo el argumento que la denuncia no solo fue sobre el trámite de la tutela, sino del “GRAVÍSIMO YERRO EN DECISIÓN DE FONDO: NO APLICAR EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991”, por lo tanto entra a rebatir las funciones de la Procuraduría para dar a entender que cada dependencia tiene funciones específicas en aras de soportar la aplicación que debieron dar las Magistradas del Tribunal a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para concluir finalmente en que: “…hay suficientes argumentos contundentes para que ustedes corrijan el cauce que le dieron a la decisión de referencia y procedan a revocar el archivo de las diligencias y a su vez inicien proceso disciplinario en contra de las Magistradas denunciadas por violación y no aplicación a la Ley, igualmente concedan la solicitud de nulidad”. ONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Decisión del asunto. Conforme a esa competencia general, ab initio se advierte la específica para conocer del recurso de reposición cuando lo interpone el quejoso contra la providencia de terminación, pues la cosa Juzgada que la reviste al tenor del artículo 164 del C.D.U, opera tan solo cuando la misma cobra ejecutoria, que no se da formalmente con la firma, sino con la real notificación o enteramiento de ese proveído, pues, mientras no se de a conocer, sus efectos jurídicos serán nugatorios. El juez disciplinario, no debe interpretar en mala parte situaciones procesales del orden sustancial que denigran de garantías de las personas, razón por la cual ha de tenerse el cuidado necesario para que se protejan derechos como el de acceso a la administración de justicia de los quejosos, pues no se le puede dar el carácter de cosa juzgada a un auto que para nada se puede catalogar de sentencia, en ese caso, se estaría interpretando mal el precepto del artículo 164 del C.D.U, que le otorga esa naturaleza a dichos autos interlocutorios, pero cuando ha quedado en firme, y tal firmeza no es la prevista en el artículo 205 que refiere únicamente a las sentencias o cuando se han resuelto los recursos de ley.

Es decir, se llega al extremo, como consecuencia jurídica de esa decisión, de rechazar el recurso por improcedente, por no existir al interior de los procesos disciplinarios de única instancia, ejecutorias formales, todas materiales, a la vieja usanza que el juez no se equivoca, en asuntos que no tienen otra instancia por la jerarquía de quien las profiere, peligrosa posición contraria a los postulados del Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, es clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que bien pueden denominarse fallos y ponen fin a una actuación disciplinaria. Por ello, frente a los inhibitorios bien puede seguir la suerte de las previsiones dadas en los artículos 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de reapertura cuando se cumplan las condiciones allí previstas, máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Ahora, en punto de la reposición contra los autos de terminaciónse repite

autos no sentenciasbien hace la Sala antes de darle el carácter de cosa juzgada, establecer si fue interpuesto en tiempo, para garantizar ese acceso a la administración de justicia y darle plena vigencia a la prerrogativa que tiene el quejoso, conforme al parágrafo del artículo 90 del C.D.U., que no es una mera formalidad, de recurrir al decisión de 1 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. archivo, se trata de una garantía que debe ser respetada siempre y cuando cumpla con las previsiones de ley, pues la norma no previó que fuera el archivo de única o primera instancia, por ende, nada autoriza restringirlo a recurrir únicamente por vía de apelación los emitidos por los Consejos Seccionales. No es tan restringido el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 al limitar la reposición a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, en tanto extendió su procedencia contra el fallo de única instancia, entonces, deviene válida la pregunta: si la absolución o sanción que profiere la Sala es a través de sentencia (art. 205 C.D.U.), cuál es el nombre de la terminación dada en cualquiera de las fases del proceso conforme al

artículo 73 y 210 Ibídem?, no puede ser la simplista denominación de interlocutorio, porque esa genérica identificación incluye multiplicidad de decisiones, para el efecto, se trata de una terminación de las que puede controvertir el quejoso conforme al parágrafo del artículo 90 ejusdem. No en vano el estudio holístico del C.D.U. enseña que debe integrarse varias disposiciones al interior del mismo para conceder o no una pretensión específica, por ello, ello artículo 207 no es que haya excluido la reposición contra terminación o inhibitorio, por el contrario, ordenó al juez disciplinario que observe los recursos a que se refiere este Código, más no apreciar restrictivamente para excluir la terminación y archivo del artículo 113, por enunciar allí el concepto de fallo, al contrario, debe armonizarse con el parágrafo del artículo 90 idem, que pese a ser en favor del quejoso, quien no ostenta la condición de sujeto procesal, la misma ley le entregó unas facultades para ejercer, por ende, cuando las ejerce, no puede encontrar en la jurisdicción respuesta contraria bajo interpretaciones que bien pueden soslayar el fundamento actual del constitucionalismo colombiano, no otro que su naturaleza de antropocéntrica donde la persona es su eje y fin en sí misma. Por lo anterior, no sería afortunado decirle que la ley está a su alcance conforme reza el artículo 90 para los casos allí señalados, pero por interpretación legalista se le restringe ese derecho para darle el carácter de Cosa juzgada material a manera de sentencia al auto de archivo, cuando es precisamente ese auto de archivo el que dice la norma que puede

recurrir. Como puede apreciarse, no se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia3, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se tiene entonces, para el caso concreto, que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. en este caso, las comunicaciones del fallo tan solo se libraron el 8 de septiembre de 2014 y el recurrente lo hizo al día siguiente, es decir, se tiene el 3 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. requisito de procedibilidad para solicitar la revocatoria de la decisión de archivo, independientemente que la misma sea próspera o no. Ahora, el señor Salazar Cano como argumento para controvertir la decisión de archivo, reitera lo dicho en la queja, es decir, que las Magistradas omitieron aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción en materia de tutela porque la Procuraduría no contestó la acción de amparo y, para ello, pone de presente la funciones separadas

que cumplen las dependencias de esa entidad. Así mismo, insiste en que se decrete la nulidad de la tutela por él interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, tramitada en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero al respecto, le basta a la Sala para despachar esta reposición (tomada como tal aunque lo pedido fue corrección pero con pretensión que se revoque el fallo), acudir nuevamente a los argumentos expuestos en la providencia de archivo, pues la controversia subsiguiente no aporta elementos nuevos que permitan reflexionar en punto de lo decidido, es decir, en la práctica se trata de reiteración de queja, por ende, suficiente con traer a colación lo argüido sobre los puntos inaceptados por el recurrente, al respecto se dijo: “En punto de este aspecto, en el cual el quejoso se duele de no haber dado el Tribunal aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto sostuvo que la accionada no respondió la tutela, es por decir lo menos descabellada tal afirmación, pues no sólo se tiene al interior de la tutela -ver fallo de primera instanciarespuesta de la Procuraduría General de la Nación, que solicitó rechazar la tutela por temeridad, para lo cual aportó la documental correspondiente, esa respuesta implica participación directa con interés jurídico en causa, sin que sea relevante el que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa haya guardado silencio ante la notificación dada. Recuento suficiente para decir que el quejoso desfigura la realidad procesal para anteponer un caprichoso modo de interpretar la situación procesal dada en ese

asunto constitucional, de allí que ni la autonomía funcional es asunto a tratar para este caso disciplinario. Incluso el mismo actor se contraría al respecto, por cuanto en el escrito del 1° de agosto de 2013 (fl. 113) donde solicitó la nulidad de la tutela a esta instancia disciplinaria, señaló en forma expresa: “SEGUNDO: El día 24 de enero de 2013, en un tiempo record de seis días, y a tres de recibir las contestaciones de la parte demandada, el despacho falla rechazando por improcedente y negando las pretensiones con el derecho a la igualdad”.” (se subraya fuera de texto). En lo que toca con la segunda inconformidad, se precisó: “Ahora, en uno de esos memoriales allegados a esta instancia disciplinaria –ver folio 137 y siguientes-, solicitó a esta Colegiatura se decrete la nulidad del proceso de tutela a que se viene haciendo alusión en autos, no obstante es asunto que escapa a la competencia de la Sala, en tanto ni es superior del Tribunal Administrativo en cita, menos del Consejo de Estado que resolvió la tutela en segunda instancia, ni participa como juez constitucional de tutela en ese asunto que ventiló contra la Procuraduría General de la Nación, razón suficiente para rechazar por improcedente tal petición. Así las cosas, ninguna reflexión adicional amerita la reclamación del recurrente, por lo tanto deviene en negativa su pretensión, tal como se decidirá el recurso de reposición por él incoado, y deberá estarse a lo resuelto en la providencia de archivo proferida en el 30 de abril de 2014.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NEGAR el recurso de reposición presentado por el señor Cesar Augusto Salazar contra la providencia de archivo proferida por la Sala el 30 de septiembre de 2014 en este radicado, en consecuencia, debe estarse a lo resuelto en la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Noviembre 21 de 2014

M.P.: Dra. María Mercedes López Mora Recurso de Reposición contra decisión de terminación del procedimiento en Funcionario

de Única Instancia. Radicación N° 11001010200020130060700 Aprobada según Acta de Sala N° 089 del 22 de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales salvé voto en el asunto de la referencia, toda vez que lo procedente era el rechazo del recurso de reposición toda vez que contra la decision de única

instancia no procede impugnación alguna, conforme los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Art. 205.- La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Art. 206.- La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

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