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CSDJ - F11001010200020130060800ADJUNTA20130516152932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130060800ADJUNTA20130516152932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300608 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda en ejercicio de la acción de

Reparación Directa por Responsabilidad Civil Contractual instaurada por Humberto Navas Suárez contra la Entidad Promotora de Salud “COMEVA E.P.S.”.

Decisión: Se Dirime el Conflicto y se adscribe al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda en acción de reparación directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano HUMBERTO NAVAS SUÁREZ, contra la “EPS COOMEVA”. 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300608 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el apoderado judicial del señor HUMBERTO NAVAS SUÁREZ, instauró demanda de reparación directa contra la “EPS COOMEVA”, con el propósito de obtener la indemnización del daño ocasionado por la deficiencia en la prestación del servicio médico, cuando el 2 de diciembre del 2010, fue requerido por el demandante sin obtener de la demanda la prestación adecuada, lo cual derivó en un daño auditivo por la mala atención recibida, lo que le ocasionó serios traumatismos y consecuencias dañinas para la salud, “por la negligencia en el tratamiento dado a su padecimiento y la del personal que practicó la atención”, tal como lo fuera narrado en el escrito de demanda. Daños que estimó valorados en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML. (fl. 202 y ss. c.o.) De las Autoridades Colisionantes: Mediante acta de reparto del 10 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 16 de enero de 2013, decidió declararse incompetente para conocer de la demanda exponiendo como argumento de la decisión que se encontraba vinculada a la acción el Ministerio de la Protección Social y por tal razón le correspondía a los jueces civiles del circuito acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso disponiendo el envió del expediente a dichos jueces.

(fl. 209 c.o.) Una vez repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito

de Bucaramanga, según acta del 28 de enero de 2013, Despacho Judicial que mediante auto del 19 de febrero del citado año, declaró que no era el funcionario competente para conocer de la misma arguyendo como sustento de dicha decisión el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el artículo 155 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 6 ibídem, además haciendo énfasis en que el juez administrativo no debía sustentar la falta de jurisdicción por cuanto se encontraba una entidad de carácter público vinculada a la demanda y por tal razón dicha jurisdicción era quien tenía la competencia para seguir conociendo de la presente demanda y dispuso su remisión, al Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 115 c.o.) .

En consecuencia fue remitido el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del 12 de marzo de 2013, dispuso la remisión por competencia a esta Colegiatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las distintas

jurisdicciones. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función

a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechaza el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a la falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor HUMBERTO NAVAS SUÁREZ contra la “E.P.S. COOMEVA” por los daños

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ocasionados en virtud de la falla en los servicios médicos, cuando el 2 de diciembre de 2010, requirió de dichos servicios y cuya ineficiencia en la prestación del mismo generó el daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la presente acción.

Solución del mismo: Es importante recordar en esta oportunidad que como la demanda fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 104 expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 4° de la precitada norma que dice: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, (resaltado fuera de texto), lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario que no se encuentre vinculado al sistema de la seguridad social producto de la vinculación con el Estado, la competencia está asignada a la Jurisdicción

Ordinaria. En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por una entidad

de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a la acción de Responsabilidad Civil Contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la jurisdicción contenciosa administrativa en la norma precitada, en tanto simplemente se trata de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como se dijo el asunto materia de discusión. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1° que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” . Por lo tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo

pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la “EPS COOMEVA”, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la norma precitada, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones promovido por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por el señor HUMBERTO NAVAS SUÁREZ contra “LA E.P.S.COOMEVA”, asignando el conocimiento de la misma la Jurisdicción Civil Ordinaria en titularidad del 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga a donde se remitirá de manera inmediata el expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- REMITIR copia de está providencia al Juzgado Once Administrativo Oral

del Circuito de Bucaramanga para su conocimiento, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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