CSDJ - F11001010200020130060901ADJUNTA20131010164559-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130060901ADJUNTA20131010164559-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201300609 01 / 2666 T Aprobado según Acta N° 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el ciudadano CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, al trabajo y a la vida, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL
DE CUNDINAMARCA, hoy de BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, al trabajo y a la vida, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el proferimiento, respectivamente, de las sentencias de segunda instancia con fecha 6 de septiembre de 2012 y de primera instancia calendada el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso número 110011102000200800413 01, pues con la primera de las decisiones judiciales se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; y la sentencia de segundo grado, al resolver la apelación contra la primera, decidió confirmar la sanción impuesta al togado. En este sentido estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que en las providencias cuestionadas se configura un defecto fáctico, sustantivo, organizo y procedimental, precisando en relación a cada uno de ellos de la siguiente manera: “El defecto sustantivo: Caso ene l cual la decisión judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable. Obsérvese que en el procedimiento disciplinario de primera (1ª) instancia, en el que se me sanciona con la suspensión aludida, se aplica una norma relativa a la designación de defensora de oficio, cuando la misma no era aplicable toda vez que yo venia realizando mi propia defensa, además se designa contra mi voluntad y no se tiene en cuenta la prueba documental de mi incapacidad para asistir a la audiencia en la cual fui juzgado.
12.2) El defecto fáctico: Resulta evidente que el fundamento factico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado. Obsérvese que mediante los fallos de 1ª y 2ª, instancia, atacados mediante la presente acción, se fundamentaron sobre pruebas completamente inexistentes, debido a que en ellas no se observó el derecho de defensa y de contradicción y por el contrario en ambas instancias no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. 12.3) El defecto orgánico, allí el funcionario que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. No es la motivación de la presente acción de tutela. 12.4) El defecto procedimental: Esta figura ocurre cuando el juez ha actuado completamente fuera del procedimiento establecido. Al respecto, téngase en cuenta lo manifestado en los hechos expuestos, donde se describe el procedimiento que vulneró mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y a la desestimación indebida de la prueba.” Continúa haciendo mención a que en el sub examine se configuran los requisitos de procedibilidad exigidos por vía jurisprudencial para acceder a sus pretensiones, permitiéndose precisar sobre cada uno de ellos para el caso concreto y concluyendo que las decisiones objeto de acción constitucional vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene revocar las sentencias proferidas por las entidades accionadas los días 16 de diciembre de 2011 y 6 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se sancionó al accionante.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, actuando en su calidad de Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 6 de septiembre de 2012, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que al momento de proferir la providencia “se efectuó un amplio estudio sobre los diferentes medios de prueba allegados, la sentencia de primera instancia, los argumentos que sustentaron la apelación impetrada por el aquí actor; es así, que se analizaron tanto los fundamentos de hecho y de derecho alegados para la configuración de la nulidad del proceso disciplinario, concluyéndose finalmente, que la misma debía ser negada, hechos que nuevamente reitera el actor en esta acción de amparo; De igual manera, se analizó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la falta disciplinaria endilgada, esto es, la honradez profesional, determinándose su no con figuración, pues para el efecto se tuvo en cuenta la fecha en que se dio al entrega de los dineros por parte del profesional del derecho, por lo que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia no había transcurrido el término prescriptivo consagrado en la Ley disciplinaria. Y finalmente, despachadas desfavorablemente las aludidas solicitudes incoadas por el togado CONTO LÓPEZ – accionante-, se procedió a analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar a fin de determinar el encuadramiento de su comportamiento en la falta imputada, el bien jurídico
tutelado y las razones que conllevaron a confirmar la decisión adoptada por el A quo.”, concluyendo que “Así es evidente, que el accionante por este excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.” 2.- A su turno, el Seccional de Instancia realizó inspección judicial al expediente disciplinario radicado bajo el número 110011102000200800413 01, tramitado en esa colegiatura, en primera instancia, contra el doctor CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, ordenando la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en dicha investigación, así como del recurso de apelación incoado por el hoy accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 23 de abril del presente calendario, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso no se había dado cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, precisando que “la Sala no puede pasar por alto que transcurrió más de cinco (5) meses, entre la fecha en que se surtió la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, y la presentación de la acción de tutela que concita nuestra atención, sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. De suerte que no existe inmediatez entre la presentación de la acción constitucional y la ocurrencia de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, como quiera que se ha establecido que el mecanismo impetrado por el ciudadano CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ no cumple con los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se torna innecesario abordar el examen de las demás exigencias. Pues al ser todos estos requisitos concurrentes – no alternativos-, la ausencia de cualquiera de ellos deviene en razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en el presente caso os argumentos esbozados por el Seccional de Instancia frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, no se adecuan a la verdad y realidad procesales, solicitando tener en cuenta para ello la fecha de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia o desde la fecha de la Circular número 005 de fecha 25 de febrero de 2013, a través
de la cual la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia mediante oficio de la misma fecha y que manifestó haber recibido el día 4 de marzo hogaño, le fue notificada la decisión que dispuso confirmar la sanción impuesta en primera instancia. Afirmó, igualmente el actor que en las presentes diligencias se configuró una causal de nulidad, concretada en el hecho de haber vinculado como tercero con interés a la señora DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL, quien falleció, según la copia de la constancia expedida por la dactiloscopista y la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de esa Ciudad, la cual manifestó adjuntar a su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las
siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 1 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución.”3 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso4”.
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo
Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
3 Sentencia C590 de 2005. 4 Cfr. T1130 de 2003. afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado5.”6 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra las sentencias dictadas por esta Superioridad y su
homóloga Seccional de Bogotá, resulta también pertinente resaltar que, para 5 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, que contrario a los argumentos esbozados por la primera instancia, se considera que la acción de amparo fue formulada dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado atacada fue proferida el 6 de septiembre de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo siguiente, con lo cual se entiende presentada la acción constitucional dentro de un término razonable. No obstante ha de advertirse que si bien se considera que la acción constitucional dio cumplimiento al requisito de inmediatez, ello no obedece a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, ya que contrario a lo afirmado por éste, de las copias del proceso disciplinaria expedidas con ocasión a la inspección judicial practicada por el Seccional de Instancia, se tiene que el togado sancionado fue notificado en su debida oportunidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, tal como pudo constatarse a folios 45 vto y 48 del cuaderno de
anexos, debiendo precisar esta Superioridad que la notificación que alude el accionante le fue realizada en el mes de marzo de la presente anualidad, la misma correspondió a la efectuada por el Seccional de Instancia, ya que la decisión adiada 6 de septiembre de 2012, proferida por esta Sala, a través de la cual fue confirmada la sanción impuesta, le fue notificada mediante telegrama S.J. FRUJ 43975 del 4 de octubre siguiente por correo certificado (Fl. 48 c. anexo). Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra las sentencias dictadas dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, en su condición de profesional del derecho, en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo adiado el 16 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el que se sancionó al abogado con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN en el cargo, por haberlo hallado responsable de la falta descrita en el en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; sin que cuente con otro medio de defensa, con lo cual habilitado se encuentra el juez constitucional para estudiar la acusación. 3.- El fondo del asunto. Verificado así el juicio de procedencia de la acción incoada, corresponde ahora a la Colegiatura adentrarse en el fondo del asunto, a fin de establecer
si se vulneraron o no derechos fundamentales de la demandante de protección constitucional, con el proferimiento de las providencias atacadas, de las cuales se dice, configuran vía de hecho. En este sentido, la parte actora considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias accionadas, por cuanto según su criterio no se dio una adecuada valoración de las pruebas, así como la presunta falta de competencia en virtud de haberse extinguido la acción disciplinaria iniciada en su contra, en virtud del fenómeno de prescripción de la falta enrostrada, la vulneración de su derecho de defensa, el cual consideró haberle sido vulnerado por las entidades accionadas al haberle sido designado defensor de oficio y el haber tenido en cuenta una sanción anterior que le había sido impuesta y que manifestó encontrarse prescrita al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia. Pues bien, descendiendo al caso que hoy nos ocupa, del estudio del acervo probatorio, y de la lectura de cada una de las decisiones cuestionadas, a saber, las sentencias que pusieron fin al proceso disciplinario seguido contra el accionante, en su condición de abogado, se desprende que, según la primera instancia, la acción disciplinaria se adelantó con sustento fáctico en que el investigado“…fungiendo como apoderado de la parte civil –aquí quejosa – dentro del proceso penal 2003-0419, que curso en el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, recibió un total de VEINTIUM
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVEMIL CIEN PESOS
($21.429.100.oo), correspondientes al pago respectivo por concepto de indemnización a los perjuicios morales y materiales, irrogados con ocasión de la muerte del señor Diego Alexander Velandia Nieto. Dineros que no comunico su recibo de forma inmediata a su poderdante, y retuvo bajo su custodia y poder hasta el requerimiento personal efectuado por la aquí quejosa, el 19 de septiembre de 2007.” (Fl. 37 c.o.) Concluyendo igualmente el Seccional de Instancia dentro del referido proceso disciplinario en relación a la responsabilidad del togado y hoy accionante, que “Para la Sala de decisión no son de recibo las exculpaciones enervadas en su versión libre y voluntaria por el encartado, que tuvieron eco en las alegaciones finales presentada por el defensor de oficio, como que quiera que, no logró evidenciar lo aludido en cuanto la búsqueda infructuosa que adelanto para encontrar a la aquí quejosa, pese afirmar haberle enviado comunicaciones escritas las que nunca aportó a la disciplinaria, y si en gracia de discusión ciertamente su mandante desapareció, era su deber constituir un deposito judicial para la guarda de tales dineros, siendo que, no era posible permanecieran bajo su guarda y custodia tras su ilegitimidad por no fungir como propietario de ellos. Más aún ante el carácter fungible del dinero, el cual implica que para su uso adecuado a su naturaleza, se consumen y gastan.” Ahora, frente a los cargos formulados por el actor, basta una simple lectura de cada uno de los puntos aducidos por el tutelante, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos sobre las causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para arribar a la conclusión que lo realmente pretendido por el profesional sancionado, es traer al excepcional escenario constitucional, razones de inconformidad con las sentencias disciplinarias, cual si se tratara de una tercera instancia, pues ni siquiera se toma el trabajo de estructurar las alegadas falencias en el marco de un defecto de aquellos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite como causal genérica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Y aunque, en aras de abundar en garantías para el accionante, podrían enmarcarse las falencias anotadas como posible estructuración del defecto fáctico; es decir, aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en el caso sub análisis no se da esta hipótesis, como quiera que lo advertido por el tutelante, más que una afirmación de la presunta indebida valoración de pruebas respecto de la certeza en la configuración de la falta disciplinaria enrostrada, es un disentimiento en punto de las razones por las cuales los jueces disciplinarios desestimaron los argumentos defensivos atinentes a que presuntamente no había podido entregar los dineros recibidos a su poderdante. En este mismo sentido ha de advertirse que en relación a la Contrario a lo pretendido por el abogado disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, esta Corporación encuentra que las decisiones por las que se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de
hecho, ya que tal como pudo constatarse en su debida oportunidad en la decisión de primera instancia se hace un pormenorizado análisis probatorio y normativo para arribar a la sanción impuesta arribó a la certeza de la comisión de la falta, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, luego de analizar –con criterio integral y bajo el tamiz de la sana críticatodo el caudal probatorio recaudado, según su pertinencia y conducencia, lo cual descarta lo dicho por el accionante, en el sentido de que no se tuvieron en cuenta sus descargos, o las pruebas recaudadas sobre la conducta objeto de investigación, así como la presunta prescripción de la acción disciplinaria, ya que la falta en que incurrió el accionante es considerada de carácter permanente. Por otra parte, en cuanto atañe a la decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación, debe anotarse que los reproches planteados por la defensa, en su escrito de apelación, son en esencia los mismos que hoy se tratan de ventilar ante la justicia constitucional respecto de aquellas razones invocadas como justificativa de la conducta enrostrada. Argumentos que fueron debidamente valorados, analizados y sopesados por el juez de segundo grado, sin que puedan tildarse ni de arbitrarios ni de caprichosos los razonamientos en que se sustentó la confirmación del fallo de primer grado, luego de haberse realizado un minucioso estudio para determinar la existencia de la falta, consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, así como la responsabilidad de la misma. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho
pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas.
Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final.
Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. Se reitera, revisado el expediente que contiene el proceso disciplinario que se le siguió al actor, se observa que el mismo se adelantó con todas las garantías
que otorga la ley a los investigados, así, tuvo la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, y sus planteamientos defensivos fueron considerados y valorados. Aunado a los anterior, el a quo, al fallar la acción de tutela aquí impugnada, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos señalados en la demanda, considerando lo sustancial, confrontando de manera muy didáctica cada argumento o ataque contra las sentencias con el mismo texto de aquellas para desvirtuarlos y establecer que no existe las vías de hecho alegadas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. Por último, en cuanto atañe a la supuesta vulneración del derecho fundamental al trabajo, se resalta que si bien el mismo puede verse afectado con la sanción impuesta al doctor CONTO LÓPEZ, en la medida en que tal decisión se enmarcó dentro de las competencias propias del juez disciplinario, siguiendo las normas sustantivas y procesales pertinentes y, consecuentemente, se trata de una sanción legítimamente impuesta, esa afectación en modo alguno puede ser imputable a las autoridades accionadas, pues, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la sola imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable, por tratarse “de una afectación legítima
de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”7. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. Así las cosas, advirtiéndose que la presente acción constitucional deberá claramente negar el amparo tutelar, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso declarar la improcedencia de la acción de amparo y, en su lugar, se procederá a negar la protección deprecada, como quiera que la improcedencia de la misma supone que no se ha superado el test de procedibilidad ya que una vez estudiado el fallo objeto de impugnación, se constató que en el presente caso si bien fue superado el mencionado test, al entrar a realizar un estudio del fondo del asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el
ciudadano CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE CUNDINAMARCA HOY DE BOGOTÁ. En su lugar, se dispone, NEGAR el amparo tutelar deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Súrtanse la
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