CSDJ - F1100101020002013006100020171012164305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013006100020171012164305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete(2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201300610 00 Aprobado según Acta No 83 ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra del doctor Jesús Olimpo Castaño Quintero, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz, en razón a la queja presentada por el señor Norman Astudillo Jaramillo por presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial en desarrollo de sus funciones según remitió a esta Superioridad la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación, en la remisión por competencia hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual puso en conocimiento el oficio enviado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá No. 7453 del 5 de diciembre de 2012, por el cual remitió la denuncia presentada el 6 de septiembre de 2012 suscrito por el señor Norman Astudillo Jaramillo, radicado con número RR05706/12, donde solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz, doctor
Jesús Olimpo Castaño Quintero, pues el mentado funcionario presuntamente cambiaba el horario del denunciante en su calidad de conductor, abusando de sus horarios de descanso y ordenando realizar labores personales en los horarios laborales. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 15 de mayo de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300610 00
Funcionario de Única Instancia falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante acta del 15 de mayo de 2013 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (fl. 25 del c.o.)
2. Oficio No. OSG-3081 del 5 de junio de 2013 mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de la sesión de Sala Plena y fotocopia del Acuerdo No. PSAA08-04640 de 2008 en los cuales constan el nombramiento correspondiente al doctor JESÚS OLIMPO
CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del acta de posesión en provisionalidad. Igualmente se indicó el lugar de notificación del funcionario. (fl. 26 a 30 del c.o.)
3. Oficio No. 8039 del 12 de junio de 2013 del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, mediante el cual devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio SJ DJSS 18286, pues se notificó personalmente al funcionario indagado. (fl. 31 a 35 del c.o.)
4. Oficio No. DESAJM13-5695 del 11 de septiembre de 2013 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Adminsitración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió constancia sobre el salario devengado por el doctor JESÚS OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (fls. 39 a 42 del c.o.)
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Funcionario de Única Instancia
5. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el indagado doctor JESÚS OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fl. 43 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el señor conductor Norman Astudillo Jaramillo, mediante la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades del doctor JESÚS OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues aquel no le respetaba su horario de trabajo en la medida que no le permitía descansar, almorzar o dormir de conformidad con lo establecido por la Dirección de la Rama Judicial. Igualmente, el señor Magistrado lo obligaba a realizar labores distintas a la de conducir el vehículo para su protección, pues tenía que efectuar labores personales de él y su familia. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado investigado, se tiene que su única participación en el hechos
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Funcionario de Única Instancia investigados está limitada a ser el Magistrado beneficiario del servicio dispuesto por la Rama Judicial con el fin de ofrecer seguridad a ciertos servidores judiciales, sin embargo, no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el Magistrado, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor magistrado indagado, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionario ponente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de
intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a adelantar alguna investigación disciplinaria en contra del Magistrado Indagado por 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, más cuando se trata de situaciones ajenas a las funciones propias de los funcionarios judiciales. La horfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra del señor Magistrado, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia.
No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, la gravedad de las mismas, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no exite verdaderamente nada que haga por lo menos dudar al despacho respecto de la situación denunciada. Es evidente además, que el comportamiento presuntamente adelantado por el respetado funcionario no logró invadir la órbita disciplinaria, pues no está debidamente documentado la afectación a algún bien jurídico, la corporación deberá archivar la presente indagación. No sobra finalmente traer a colación el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, o en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes respecto a la materialización de un delito o falta disciplinaria que resulte necesaria la iniciación de un proceso disciplinario, lo cual además en relación con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar 7 República de Colombia Rama Judicial
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actuación alguna”, indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentacion jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces inadmisible en un estado social de derecho, que tiene como pilar central el debido proceso, el cual necesarimente exige decisiones judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del doctor JESÚS OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra del doctor JESÚS OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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