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CSDJ - F11001010200020130061300ADJUNTA20130503181358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130061300ADJUNTA20130503181358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor OBDULIO JOSÉ ESPITIA Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300613-00 (7044-15) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda

ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor

OBDULIO JOSÉ ESPITIA Y OTROS, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 11 de diciembre de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial del señor OBDULIO JOSÉ ESPITIA Y OTROS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de librarse mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón de la mora en que incurrieron los inculpados en referencia por el no pago oportuno de las cesantías. (fl.131 c.o). Por lo anterior elevaron las peticiones respectivas con el fin de obtener dichos pagos ante el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones sociales del Magisterio, entidad que mediante resoluciones reconoció las cesantías a los siguientes docentes:

NOMBRE DEL DOCENTE No. FECHA DE LA CESANTÍAS

RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN

OBDULIO JOSÉ ESPITIA 1424 08-10-2010 PARCIALES

ANA JAHEL RODRÍGUEZ NEIRA 2037 28-12-2010 PARCIALES

JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ JAIME 0853 13-07-2010 PARCIALES

NAIRO HERNÁN MOLINA MOLINA 0343 25-03-2008 PARCIALES

ROSA EMMA RAMÍREZ CORREA 1357 08-10-2010 PARCIALES

GERMÁN NIVELSON RODRÍGUEZ 1356 08-10-2010 PARCIALES

SEPÚLVEDA

JOSÉ ÁLVARO PERALTA RAMÍREZ 1868 25-04-2012 DEFINITIVAS

DANIEL ALFONSO ORJUELA DÍAZ 1187 20-03-2012 DEFINITIVAS

SILVIO TRUJILLO CESPEDES 6123 08-11-2011 DEFINITIVAS

PROSPERO AUGUSTO MONTAÑA 1277 23-03-2012 PARCIALES

MONTAÑA

GLORIA CLEMENCIA MEDINA 1009 21-10-2009 DEFINITIVAS

MONROY

CLARA INÉS HERNÁNDEZ DE 921 23-07-2010 DEFINITIVAS

GÓMEZ

EDITH MARIA ARIZA DE 168 19-05-2011 DEFINITIVAS

RODRÍGUEZ

MARCO JULIO SANDOVAL BLANCO 088 03-05-2011 DEFINITIVAS

JAIME ROA BERNAL 0544 30-07-2010 DEFINITIVAS

BLANCA EMMA MANCIPE DE 00538 22-06-2011 DEFINITIVAS

HERNÁNDEZ

ERNESTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO 932 16-12-2011 DEFINITIVAS

MARCO TULIO GAVIRIA GÓMEZ 003 03-02-2009 PARCIALES

GLORIA HIMELDA FRANCO 00595 21-02-2012 DEFINITIVAS

MELENDEZ

ROSALBINA MORENO CHAVARRO 2737 01-06-2012 DEFINITIVAS

OLGA MUÑOZ CARDENAS 0993 08-07-2005 PARCIALES

3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 04 de febrero de 2013, expresó su falta de competencia para conocer de este proceso y sustentó su decisión en lo siguiente: “por la naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, exceptuando (artículo 105) a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297numeral 4°, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean las copias auténticas de los actos administrativos corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo”. De otra parte, señaló que la presente demanda se dirige al cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a los demandantes en las diferentes resoluciones, que contienen un tema derivado de la relación legal y reglamentaria de Servidor Público. En consecuencia, el Juzgado rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja. (fl. 133-135 c.o). 4.- Mediante acta individual de reparto, el día 25 de febrero de 2013, fue

allegado el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que en auto del 06 de marzo de 2013 argumentó que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es indudable que “en procesos ejecutivos, la competencia de los Jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas en esta Jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”. Por todo lo anterior, resolvió declararse incompetente para conocer del referido caso, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones entre los juzgados en colisión y envió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 137-144 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores. Dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor

OBDULIO JOSÉ ESPITIA Y OTROS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por los actores, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,

conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, las acreencias laborales reclamadas por los actores, devienen del reconocimiento efectuado por la Secretaria de Educación de Boyacá, obrante a folios 33 a 131 del cuaderno original de la demanda, quien ordenó el pago de las cesantías parciales o definitivas a los demandantes, y en éste caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o

de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por los demandantes, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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