CSDJ - F11001010200020130061401ADJUNTA20130711165422-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130061401ADJUNTA20130711165422-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., once de julio de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala 053 Proyecto registrado 11 de julio de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201300614 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de abril 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 denegó la tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 por la providencia que profirió este cuerpo colegiado dentro del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía y el Resguardo Indígena 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
2 Con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobado en Sala 105 del 12 de diciembre de 2012.rad. 110010102000201202415 00. Puinave y Piapoco El Paujil – Guainía, con ocasión del proceso penal por Acceso Carnal Violento contra el accionante. HECHOS Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de , el señor JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE, a través de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía cultural y jurisdiccional y a la integridad y diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena, al debido proceso y al juez natural, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía y el Resguardo Indígena Puinave y Piapoco El Paujil - Guainía con ocasión del proceso penal por Acceso Carnal Violento adelantado en contra del actor. En virtud de lo anterior solicitó que se declare sin valor ni efecto la providencia en cita y como medida provisional, hasta tanto no quede ejecutoriado el fallo de tutela, se ordene la excarcelación del procesado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - Repartido el proceso a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 4 de abril de 2013, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 8 de abril del mismo año. - A través de auto de fecha 16 de abril de 2013 (fls. 104 a 108), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió no aceptar los impedimentos presentados por las doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, al tiempo que el aceptó manifestado por el doctor Rafael Vélez Fernández. - Con fecha 17 de abril de 2013(fls. 109 a 112), la Magistrada Montaña Suárez, dispuso admitir a trámite la acción interpuesta, notificando a los interesados para que se hagan presentes en el trámite de la acción. - Mediante auto del mismo 17 de abril de 2013 (fls. 126 a 129), se dispuso denegar la medida provisional solicitada por considerar que la decisión atacada con la acción constitucional se presumía adoptada en cumplimiento de las normas procesales y con acatamiento del debido proceso, aunado al hecho de la cercanía del plazo perentorio para fallo. Respuesta de las entidades accionadas e intervinientes Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. (fls. 158 y 159) La doctora Luz Esperanza Zambrano Guzmán, informó que conoció de las diligencias de que trata la acción constitucional, en virtud de la solicitud que le hiciera la Fiscalía Delegada 33, para legalizar la captura, formular imputación e imposición de medida de aseguramiento. Indicó que después de realizar un análisis fáctico jurídico de material
probatorio se legalizó la captura, decisión que en su oportunidad fue apelada por la defensa, recurso desatado por el Superior confirmando la decisión. Ya en la audiencia de formulación de imputación, una vez propuesto el conflicto de competencias, el mismo fue remitido a esta Superioridad. Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. (fls. 160 a 162). Adujo la funcionaria titular del Juzgado, que el único antecedente que reposaba en ese despacho judicial, era el conocimiento de la apelación de la declaratoria de legalidad de la captura, la cual fue confirmada por encontrarla ajustada a la ley. El argumento del recurso de alzada consistía en que si bien la captura se había realizado en legal forma, la orden adolecía de un defecto orgánico, por cuanto la Justicia ordinaria no era el juez natural de la causa. En tal caso el despacho observó, que era la misma defensa la que indicaba que la captura era legal y dado que en la audiencia de imputación se había planteado el conflicto positivo por competencia y el a quo había accedido al mismo, no existía mérito para pronunciarse al respecto, pues sería la autoridad competente la que se pronunciaría sobre el tema tal y como efectivamente lo hizo. En virtud de lo anterior solicitó exonerar al despacho judicial a su cargo. Resguardo Puinave Piapoco El Paujil (fls. 168 a 180). A través del Capitán indígena del resguardo, se pronunciaron en el sentido de manifestar que cuentan con una codificación que contiene sanciones a conductas como el acceso carnal violento imputado al señor Torres Aponte.
De igual forma manifestó que los hechos denunciados ocurrieron en el barrio El Provenir, que pertenece al resguardo. Adujo que los hechos estaban siendo investigados por la Justicia indígena y que una vez la Fiscalía adelantó la investigación le quito la competencia a sus autoridades. Ministerio del Interior. (fls. 181 a 185). A través del director de Asuntos Indígenas certificó la existencia del Resguardo Indígena El Paujil, el cual está compuesto por las comunidades indígenas de El Limonar, Porvenir, Paujil y Matraca. No obstante informó que con antelación a la situación que afecta al actor, no existe documento, certificado o dato alguno que indique que en realidad hace parte de la comunidad, más cuando atendido el deber de presentar los censos, las autoridades que lo hicieron en años anteriores, ninguna informó que TORRES APONTE es integrante de esa comunidad. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria . (fls. 201 a 204). A través de su Presidente solicitó negar el amparo deprecado, por considerar que no existe el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico. Agregó que al juez constitucional no le es dable adentrarse en el estudio de fondo de los argumentos relativos a la asignación del conocimiento del proceso penal, puesto que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento y se encuentra dirimido, por lo que el mecanismo que ahora nos ocupa, no se puede utilizar para reabrir un debate ya definido. Indicó que no se puede endilgar defecto fáctico, por existir desacuerdo con la
decisión, pues en el texto de la misma se colige la valoración que a la luz de la sana crítica se realizó. Del fallo impugnado. (fls. 208 a 249). Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió:”Denegar la solicitud de tutela” incoada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “Por lo anterior, esta Sala considera no estando y no habiendo presentado el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PIUNAVE Y PIAPOCO EL PAUJIL prueba alguna que demuestre el cumplimiento al interior de la comunidad de los parámetros para tener a JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE como miembro de esa comunidad; pero en cambio si el DIRECTOR DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, autoridad encargada de ejercer la vigilancia y control de funciones, deberes y derechos de los integrantes de las comunidades indígenas del país, certificó que en los censos sistematizados aportados en los años 2003, 2004, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no figura el actor, se concluirá que éste no hace parte de esa comunidad”. Así las cosas concluyó que la solicitud elevada por el actor en el sentido que su proceso debe ser adelantado por autoridades indígenas en virtud de su condición es: “una simple aseveración sin sustento que solo se hace
ventajosamente cuando aquel aparece vinculado a un juicio penal, por hechos tan graves como los denunciados por AMANDA CASTILLO”. “Adicional a lo anterior, no lo es menos que al momento de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, la Sala accionada encontró que obraban serios elementos de juicio que permitían inferir, que de asignarse el conocimiento de la pesquisa penal a las autoridades del Resguardo, no habría investigación integral de los hechos. “Ello porque la sola expresión utilizada por WILSON SANDOVAL Y SANTIAGO GARCÍA AGAPITO, Gobernador del cabildo del Resguardo y Capitán de la Comunidad Porvenir, para referirse a la víctima, AMANDA CASTILLO como “indígena prepago que extorsiona a los indígenas por sexualidad…”, podría dar cuenta de la parcialidad con que estaban obrando las autoridades, que en caso tal, serían las encargadas de realizar la investigación en el caso penal del señor TORRES APONTE, que como ya se dijo es un hombre influyente en la región. De la impugnación. El accionante, mediante apoderado recurrió la sentencia de primera instancia, sin agregar más argumentos al debate. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 20 de junio de 2013, la acción de tutela pasó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, tanto de los impedimentos antes relacionados, como del asunto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona
afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación 13 Sentencia T-462 de 2003. alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al
acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es
inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que
éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho22, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto sustantivo23. Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable24, ya sea porque25 (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley26, (ii) es inconstitucional27, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso28. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma29, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes 22 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 23 Vid. Sentencia T-161 de 2010. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. 26 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.
27 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. 29 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998. o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución30. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales31; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial32 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia33; entre otros. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación34. De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos: “(…) una interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho
30 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de
2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. 31 Sentencia T-114 de 2002, sentencia T1285 de 2005. 32 Ver la sentencia T-292 de 2006. También las sentencias SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 33 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. 34 Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el
ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. y de arbitrariedad35 y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales36.
15. Se entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por lo tanto, la decisión judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada37. Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda verificarse, se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende
incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”38.
16. Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes. La primera, el desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)”
(negrilla fuera de texto original). Ob
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