CSDJ - F11001010200020130061600ADJUNTA20130711150930-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130061600ADJUNTA20130711150930-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300616 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE LA ORALIDAD DE CALI y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor FANOR PEREA RAMÍREZ a través de apoderado judicial, contra
ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor FANOR PEREA RAMÍREZ, interpuso el 17 de octubre de 2012, demanda en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL contra la Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL-, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.- Auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el actor, de septiembre 25 de 2007, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. 2.- Del auto de formulación de cargos contra el actor, de junio 15 de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol. 3.- De la Resolución de noviembre 29 de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual se sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. 4.- De la Resolución de febrero 27 de 2012, proferida por el Presidente de ECOPETROL S.A., por medio de la cual se confirma el fallo de primera instancia que sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de lo anterior, pretende que a título de restablecimiento del derecho vulnerado y en cumplimiento a lo ordenado por la Convención Colectiva de vigente y la Ley, se profiera contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., la condena de REINTEGRO DEL CARGO, EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS ADEHALAS, EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y TODOS Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
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LOS PERJUICIOS SUFRIDOS INCLUYENDO LOS PERJUICIOS MORALES… Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali .el cual mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, declaró la falta de competencia para resolver este asunto y ordenó remitir la demanda al Juez Laboral del Circuito de Cali (reparto), conforme lo indica el artículo 168 del C.P.A.C.A. A esta decisión arribó al considerar que lo debatido es una controversia propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; “toda vez que si bien el actor se desempeñó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial como es ECOPETROL S.A., su vinculación se realizó mediante contrato laboral (fl19), además, según la Ley 1118 de 2006, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., y se dictan otras disposiciones” en el artículo 6° señala que: “el Régimen laboral aplicable a los contratos individuales de trabajo continuara siendo las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”; en razón a lo anterior y a la Ley 1437 de 2011, artículo 155 numeral 2°, en el que indica, que “es competencia de los jueces Administrativos en primera instancia de los asuntos relativos a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, y en los cuales se controviertan actos administrativos”,
se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer de esta controversia y que por lo tanto atañe a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenor de lo estipulado en la Ley 712 , artículo 2 el que reza: “Art. 2. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” 1
A su turno, recibido el expediente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, en auto de fecha 22 de febrero de 2013, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda incoada por el señor FANOR PEREA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra ECOPETROL S.A., por falta de jurisdicción, como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia entre este Despacho Judicial y el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. Consideró el despacho que lo pretendido en la demanda es declarar las nulidades de los actos administrativos expedidos por autoridades administrativas de la empresa llamada al proceso, lo cual no es de la esencia de la jurisdicción laboral. Situación jurídica que se ratifica con lo expresado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá 1 Folios 536, 537. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Con este fundamento afirmó que la competente para dirimir la presente acción es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda
en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- con el fin de que se declare la
nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se tramitó la investigación disciplinaria en contra de FANOR PEREA RAMÍREZ, la cual Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culminó con la Resolución de “sanción con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos.” Y como restablecimiento del derecho vulnerado, reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido.
Ahora bien, se hace necesario a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de
declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como
algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el
supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones
judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que mediante Ley 1118 de 2006, la Empresa ECOPETROL S.A., modificó su naturaleza jurídica, de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, con un capital estatal del 80%, constituida mediante escritura Pública No.5314 del 14 de diciembre de 2007, de la Notaria Segunda de Bogotá. En este contexto, el Régimen Aplicable a ECOPETROL según las voces del artículo 6° de la mencionada Ley, “… se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor FANOR PEREA RAMÍREZ, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es
la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actos administrativos proferidos por la empresa de petróleos, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE ECOPETROL, el cual culminó con “la destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos”.
Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”. Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción
impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por ECOPETROL al interior del referido proceso. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho de otra manera y en armonía con las normas de competencia, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competente para dirimir la controversia litigiosa, por recaer en los actos administrativos la discusión de su ilegalidad, por ello la pretensión de la declaratoria la nulidad y como consecuencia de la misma el restablecimiento del presunto derecho vulnerado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento, interpuesta través de apoderado judicial, por el señor FANOR PEREA RAMÍREZ, contra ECOPETROL S.A., le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, para su información.
CÚMPLASE
Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa
Radicación 110010102000201300616 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Administrativa Radicación 110010102000201300616 00