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CSDJ - F11001010200020130061700ADJUNTA20130614131421-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130061700ADJUNTA20130614131421-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300617 00

Registro: 20-05-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BETANCURT

SEPÚLVEDA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor FRANCISCO JAVIER BETANCURT SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma diaria de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL Y DIEZ PESOS ($95.882.10), correspondientes a la sanción moratoria liquidada a partir del 10 de septiembre de 2009 hasta el 15

de marzo de 2011 para un total de 445 días de retardo en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 407 del 9 de diciembre de 2009. Refiere el demandante que elevó solicitud de reconocimiento y pagó de sus cesantías definitivas ante la entidad demandada y ésta, a través de resolución No. 407 del 9 de diciembre de 2009, le reconoció y ordenó el respectivo pago. Sin embargo, el pago no se produjo dentro de los 45 días que ordena la Ley 244 de 1995, por lo que a partir de allí comenzó a causarse la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se efectivizó el mismo, esto es, el día 15 de marzo de 2011 (Folios 2 al 5 del c.o.).

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto del 13 de febrero de 2012, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la

ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor del ejecutante FRANCISCO JAVIER BETANCURT SEPÚLVEDA, amparándose normativamente en los artículos 100 del C.P.T y de la S.S. y 488 del C.P.C., considerando el Juez laboral que “… los documentos presentados como título base del ejecutivo, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 100 y .P.T y de la S.S.

en concordancia con el 488 del C.P.C., toda vez que la solicitud de retiro de cesantías definitivas por parte de los ejecutantes en calidad de herederas fue presentada el día 2 de junio de 2009 tal y como consta mediante Resolución No. 407 del 9 de diciembre del mismo año, que la misma fue resuelta mediante la providencia antes citada y pagada efectivamente el día 15 de marzo de 2011. De conformidad con la Ley 1071 de 2006, si partimos de la fecha de presentación de la solicitud, que fue el día 2 de junio del 2009, la ejecutada tenía hasta el 20 de junio de 2009 (15 días hábiles) para proferir la Resolución respectiva; que la ejecutoria del respectivo acto administrativo se extendería hasta el 27 de junio del mismo año (5 días hábiles), y por lo tanto, el día 24 de agosto de 2009 (45 días hábiles) era la fecha límite para hacer efectivo el pago de las cesantías. En consecuencia, la entidad ejecutada incurrió en mora a partir del día 25 de agosto de 2009 y hasta el 14 de septiembre de 2011 – día anterior a la fecha en la que se hizo el pago-, para un total de 739 días de mora, los cuales liquidados a razón de un día de salario por cada día de retardo, arroja la suma de $46.529.730,oo1.

2. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad ejecutada por medio del Gobernador del Departamento de Risaralda, en el cual se informó el término con el que se contaba para pagar y excepcionar2. El doctor Héctor Octavio Rueda Barrios en su condición de apoderado de la

entidad ejecutada, presentó escrito de excepciones de mérito contra la 1 Folios 14 a 21 del c.o. 2 Folio 22 del c.o., demanda ejecutiva, por consiguiente, el juzgado de conocimiento por proveído del 14 de marzo de 2012, ordenó correr traslado de las mismas a la parte ejecutante, la práctica de la prueba deprecada y reconoció personería jurídica al apoderado de la ejecutada3. Una vez finalizado el término de traslado y ante el silencio de la parte ejecutante4, por auto del 23 de mayo de 2012, el precitado despacho señaló el día 25 de junio de ese año para llevar a cabo la audiencia para decidir sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, celebrándose la misma en la fecha anotada y en la cual el Despacho declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó a la ejecutada en costas procesales. Así mismo, dispuso la continuidad del proceso y corrió traslado para que se presentara la liquidación del crédito5. Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, siendo éste, rechazado por extemporáneo6.

3. Teniendo en cuenta lo ordenado por Acuerdo No. PSSAA12-9509 del 20 de junio de 2012 emanado por la Sala Administrativa de ésta Corporación, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales siendo incluido Pereira, el Juzgado de conocimiento ordenó remitir el proceso ejecutivo al

Juzgado Laboral Adjunto en ejecución a ese Despacho para su conocimiento7.

4. Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 23 de enero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y por 3 Folio 39 a 40 del c.o. 4 Según la constancia Secretarial de fecha 23 de mayo de 2012 que obra a folio 43. 5 Folios 43 a 49 del c.o. 6 Auto del 4 de julio de 2012. 7 Auto del 22 de agosto de 2012. haberse impartido a la demanda un trámite diferente al que correspondía, teniendo en cuenta para el efecto, la decisión proferida por el Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, señalando como conclusiones del mencionado fallo, las siguientes: i) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley disponga el pago de la sanción moratoria. ii) La ley es fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías mas no es el título ejecutivo, pues éste que se viene a materializar con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. iii) Para que proceda el cobro ejecutivo de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener un acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. iv) Cuando existe título ejecutivo (acto administrativo que reconozca la

indemnización a cargo de la administración) se puede ejecutar su cumplimiento ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos (…) v) Es indiscutible que sin título ejecutivo, en este caso, sin un acto administrativo que reconozca la indemnización moratoria, no es posible promover la acción ejecutiva en contra de la administración. Es así que consideró el Juez Laboral, que en el expediente no se encontraba ningún acto administrativo surgido con posterioridad al que reconoció las cesantías al promotor del litigio, es decir, no existe un título ejecutivo que refleje una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. En consecuencia, no era viable librar mandamiento de pago, en el entendido que el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías se debe perseguir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no obrar un acto administrativo de reconocimiento de ella. Concluyó de igual manera, que se configuraban en el proceso dos nulidades insaneables, la primera, al haberse dado a la demanda un trámite diferente al que correspondía, en tanto que el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconocía la indemnización. Y en segundo lugar, existía falta de jurisdicción, en tanto que la acción de conocimiento, ya fuese la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos.

5. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, el cual mediante auto del 13 de febrero de 20138, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia no radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que no se está discutiendo la existencia misma del derecho o una cuestión referente al contenido de la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas en favor del actor, o al monto de la prestación como tal, pues a contrario sensu, ante la existencia ya de un acto administrativo frente al que no se tiene reparo por el interesado, lo que se busca es únicamente el pago de la sanción moratoria dado el reconocimiento y cancelación que aduce tardía del valor de las cesantías, lo que sin lugar a dudas, implica que la competencia radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- 8 Folios 80 a 85 del c.o. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. 2.- Problema Jurídico.- La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones

de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, a partir del tipo de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada9 antes de entrar en vigencia el nuevo Código –CPACA-, -15 de diciembre de 2011lo que de suyo implica que la normatividad aplicable sea el anterior Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984) y no el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en tanto que éste disponen: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto). Razón por la cual dicha normatividad no se aplica en el caso concreto. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el 9 Folio 2 del c.o. conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 )- CPACA y iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el

Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero JESÚS MARÍA

LEMOS BUSTAMANTE.

El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver tres interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194510, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la 10 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley11

que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”12. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para

evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 13 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: 11 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. 12Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se explicará más adelante. La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte

de la jurisdicción contencioso administrativa según el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437 de 2011) – CPACA-. Las normas que determinan la competencia de los jueces, tienen el carácter de orden público14, precisamente, porque se trata de disposiciones legales imperativas que sirven a toda la colectividad, al Estado y por supuesto garantizan los valores y principios superiores insertados en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, estamos ante normas imperativas de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales. En este orden de ideas, será necesario señalar de cuáles procesos ejecutivos conoce la jurisdicción contencioso administrativa tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011), en razón de la transitoriedad consagrada en el artículo 308 de este último estatuto procesal, que dispone: 14En ese sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(negrillas por fuera del texto original)”. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Lo anterior permite concluir que los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por dos estatutos procesales administrativos, según la fecha de interposición del correspondiente reclamo judicial, pues si la demanda ejecutiva se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, el proceso deberá seguir las ritualidades procesales del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. Por el contrario, si la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, el juicio ejecutivo se tramitará con base en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con la Ley 1437 de 2012. Esta Colegiatura, llama la atención en la transición procesal anterior, dado que al momento de definir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos ejecutivos donde intervengan entidades públicas, será indispensable establecer en primer lugar bajo qué normas adjetivas se determinará la competencia de los jueces administrativos para conocer de tales ejecuciones. Competencia en ejecutivos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). La jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de las disposiciones

del anterior Código Contencioso Administrativo, conocía de los siguientes procesos ejecutivos15: I) Las sentencias proferidas y las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos a excepción de la conciliación arbitral; ii) Otras providencias judiciales condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa y iii) Los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Por lo tanto, hasta el 2 de julio de 2012, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le había sido asignado el conocimiento de los juicios ejecutivos que tuvieran como títulos de recaudo los documentos o decisiones anteriores, lo cual de alguna manera da lugar a generar algunas dudas al respecto. Competencia en ejecutivos en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011). La nueva ley procesal administrativa contenida en la Ley 1437 de 2011 (vigente desde el 2 de julio de 2012), señala cuáles son los procesos ejecutivos que están asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, enlistó los procesos ejecutivos del conocimiento de los jueces administrativos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las 15Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción

Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed. entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

De esta forma, es claro que el Legislador optó por otorgar competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo se originara en: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública – nueva competenciay iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Es pues el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la disposición procesal especial del estatuto procesal administrativo que contiene cuáles son los asuntos que en materia de juicios ejecutivos debe resolver esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, preceptúa: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De cara a las disposiciones legales anteriores, podría pensarse que la jurisdicción administrativa, además, debe conocer de la ejecución de los títulos ejecutivos enlistados en el citado artículo 297 in fine, sin embargo, ese argumento prontamente se desvanece por las siguientes razones: i) La norma especial que asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa es el artículo 104 del CPACA y ii) El artículo 297 del mismo estatuto, sólo contiene una relación de títulos ejecutivos y no se constituye propiamente en un otorgamiento de

competencia sobre la materia, por lo que esta Colegiatura concluye que la jurisdicción administrativa sólo deberá conocer de los juicios ejecutivos que estén amparados en títulos de recaudo que provengan, se reitera, de: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública y iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Finalmente, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, excluyó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de las siguientes entidades y actividades: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrillas por fuera del texto original). En este orden de ideas, si se pretende la ejecución con base en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el interesado, podrá acudir directamente ante la jurisdicción laboral ordinaria para pedir ese reconocimiento, siempre y cuando no se controvierta el derecho reconocido y se integre debidamente el título ejecutivo complejo. Alcance interpretativo de la sentencia del Consejo de Estado 2777/04. De la claridad conceptual a la incertidumbre práctica: Alcance interpretativo de la Sentencia 2777/04 del Consejo de Estado

Previo a abordar el caso concreto, la Sala deberá referirse al alcance interpretativo de la sentencia 2777/04, mediante la cual el Honorable Consejo de Estado hizo valiosas precisiones en relación con la vía procesal adecuada para reclamar judicialmente el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las Cesantías, de la manera en que lo establece la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esta referencia preliminar a la sentencia en cita se hace necesaria en razón a que en el presente caso ha servido a los extremos del conflicto para fundar su incompetencia, así como a esta misma Sala unificar criterios que sean útiles para solucionar conflictos de similar naturaleza en lo sucesivo. Ante la evidente inseguridad jurídica que se ha cernido entorno a la competencia de los jueces para conocer de las diferentes acciones para obtener el pago de la sanción moratoria, esta Colegiatura debe con urgencia proferir un pronunciamiento unificador, con lo que además se honre el principio de unidad del derecho y se materialice la suprema garantía ciudadana de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones (Artículo 29 Constitucional; en concordancia con los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).16 Sea lo primero señalar, entonces, que la providencia del Consejo de Estado en cita representa un hito en la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema, en la medida que, hasta su expedición, no existía la suficiente claridad sobre el contenido del derecho objeto de reclamación (la sanción moratoria), así como el tipo de acción apta para encauzarla judicialmente; esta

indeterminación conceptual, se traducía necesariamente en incertidumbre sobre la competencia de los jueces civiles, laborales y administrativos para asumir el conocimiento de dichos litigios. Así por ejemplo, solo la Sección Tercera había afirmado con anterioridad que el cobro de dicha sanci

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