CSDJ - F11001010200020130061800ADJUNTA20130508084831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130061800ADJUNTA20130508084831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300618 00
Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo trabado entre las Jurisdicciones representadas la Ordinaria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada-, y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada por intermedio de apoderado, por el señor Miller Barragán Lorza contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES Los apoderados del señor Miller Barragán Lorza promovieron acción ejecutiva laboral el 4 de octubre de 20121, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral Primera Instancia, se libre mandamiento de pago para garantizar la cancelación de la indemnización moratoria, por la tardanza para cancelar la nivelación salarial de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reconocimiento efectuado por la Secretaria de Educación y Cultura, del departamento de Vichada, mediante resolución N° 583 del 6 de diciembre de 20092. Respecto el retraso en que se incurrió para el reconocimiento de la
nivelación salarial expresó el demandante: “La no expedición oportuna de los Decretos de nivelación salarial y consecuentemente el no pago oportuno del retroactivo, PAGOS QUE COMO INDIQUÉ FUERON REALIZADOS EL 23 DE DICIEMBRE DE 2009, genera el pago de intereses, tal como lo establece el artículo 1617 siguiente y 1649 y ss del Código Civil colombiano (Sic), Ley 52 de 1975 y demás jurisprudencia vigente”. Tasó la pretensión en $1’545.2143. Adicionalmente solicitó el demandante la cancelación de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Conoció de la demanda el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada y, mediante auto del 2 de noviembre de 2012, su titular declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer del 1 Fl.2 a15 cuaderno principal 2 Por la cual se reconoce y ordena el pago de la deuda e indexación causada por la homologación de cargos y nivelación salarial al personal administrativo a cargo del sistema de participaciones, correspondiente a del primero de enero de 2006 al 30 de abril de 2009 3 Fl. 3 cuaderno principal proceso, por cuanto la parte pasiva de la demanda recaía en la Nación, por lo tanto le correspondía tramitar la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Villavicencio, y con auto del 19 de febrero de 2013, el titular de ese Despacho Judicial, hizo un recuento de las competencias que otorgaba a esa jurisdicción el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, para conocer de los procesos ejecutivos, haciendo lo mismo con las consagradas en el artículo 104 numeral 6° de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen donde en uno de sus apartes planteó: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”…. Resaltó que la nueva Ley amplió el radio de los procesos ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aclaró que no se debe solo observar el factor orgánico para definir la competencia, por cuanto la naturaleza del asunto también debe ser considerada, es decir, que el titulo
provenga de un contrato, una condena o la aprobación de una conciliación por esa misma jurisdicción, o un laudo arbitral. Concluyó, que no obstante, estar integrada la parte pasiva del proceso objeto de análisis la Nación; la obligación que reclama la demanda no proviene de ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2001 y, como la pretensión tiene su origen en el reconocimiento dela existencia de la mora en el pago de una prestación laboral reconocida, la competencia para llevar ese asunto debe recaer Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 64 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 19965, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada-, el Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor Miller Barragán Lorza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. La controversia objeto de estudio surgió alrededor de la demanda ejecutiva laboral, para que se cancelen los interese moratorios, por la tardanza que hubo en pagar la nivelación salarial de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reconocidos por la Secretaria de Educación y Cultura, del departamento del Vichada, mediante la resolución 583 del 19 de diciembre de 2009, en la cual dijo: “…Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado N° 2009EE21214 de fecha abril 2009, emitió concepto técnico favorable de autorización para llevar a cabo la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de la Secretaria de Educación y Cultura Departamental, como para realizar la liquidación de los costos retroactivos del proceso, previo al reconocimiento y pago de dicha deuda. Que la Gobernación Departamental mediante Decreto 159 del 6 de mayo de 2009 llevó a cabo la homologación y nivel salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación y Cultura Departamental, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado N° 2009EE40637 del 23 de julio de 2009, certificó y encontró ajustada la
liquidación del costo retroactivo del proyecto de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de la Secretaria de educación y Cultura Departamental financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones, por valor de $2’505.386.047”... Para aclarar este asunto, es importante citar el contenido del artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, que establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, atribuyendo a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, lo siguiente: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgó competencias a los despachos contenciosos administrativos, no obstante el operador jurídico debe hacer un análisis armónico entre el articulado de la norma, por cuanto hay cánones del mismo código que se complementan o concatenan entre sí. El art. 104 de la precitada Ley, señaló cuales controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el
Título IX, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo, en su artículo 297, señaló de los títulos que conocerá esa Jurisdicción, así:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Miller Barragán Lorza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, no se originan en las alternativas
consagradas en la norma transcrita, para que esta Sala asigne la competencia del proceso objeto de este análisis a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la pretensión de la demanda es el reconocimiento de la mora que hubo para pagar la homologación y nivelación salarial reconocidas por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación de Vichada, y en consecuencia exige la cancelación de los intereses y su respectiva indexación; es decir, la demanda NO discute la legalidad del acto administrativo que reconoció la homologación y nivelación salarial, ni discrepa respecto a su liquidación, por tanto, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor Miller Barragán Lorza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional-, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continua firmas….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300618 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 032 del dos (2) de mayo de 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, para que conozca de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor MILLER BARRAGÁN LORZA contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de destacar que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la
sanción por mora en la cancelación de las cesantías. No obstante, téngase en cuenta que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, que la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. Con todo, la Sala Mayoritaria en muchos casos como el sub judice, ha considerado que el único escenario judicial válido para obtener dicho pago es el proceso ejecutivo laboral y que ello es siempre así, al punto que como en el
proyecto objeto de la presente aclaración, se afirma: “es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado”. Situación que no comparto, en la medida que para el suscrito no basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; como veladamente y conforme la anterior consideración transcrita, la Sala Mayoritaria le trasmite dicho mensaje al señor Juez al que decide asignar competencia. A contario sensu, consideró que se requiere, en todo caso, de un pronunciamiento de la Administración referido al día en que debió haberse efectuado el pago, el estado del mismo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora; ello para poder afirmar que realmente el título base de la ejecución es idóneo para tal efecto. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.6
En conclusión, me permito señalar lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 6 Sentencia la misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por
concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá
asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Finalmente, no sobra advertir que en casos similares, la misma Sala ha resuelto de modo diferente, asignando la competencia a los jueces administrativos, sin que se expresen lo motivos de la corrección de la postura mayoritaria; prueba de ello, la decisión del 21 de noviembre de 2012, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA (Rad. No. 110010102000201202274 00): “En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la
Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del
acto nocivoo a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral.” Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para dar más fuerza a la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado