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CSDJ - F11001010200020130062100ADJUNTA20130905123625-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130062100ADJUNTA20130905123625-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300621 00

Registro: 02-09-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 68 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Montería -Córdobay el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado, representado legalmente por su Gobernador.

ANTECEDENTES

Ante la Justicia Ordinaria Laboral los señores MIGUEL IGNACIO ÁLVAREZ BELEÑO, ISABEL ROSA ÁLVAREZ BELEÑO y MARIO ANDRES ÁLVAREZ BELEÑO a través de apoderado judicial demandaron1 a la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, con el fin 1 Folios 1 a 5 C.O. de que se condene a éstas entidades a pagar la suma de siete millones quinientos veintinueve mil ciento cuarenta pesos ($7.529.140), por concepto de salarios y prestaciones sociales reconocidas a su padre, el señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO, mediante resolución No. 001747 del 30 de

noviembre de 2007 expedida por la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA, y la suma de dos millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($2.165.000), reconocida en la resolución No. 0042 del 21 de febrero de 2008, por concepto de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO, así mismo pretende que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el “no pago en legal forma de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral de su finado padre MIGUEL ÁLVAREZ SOTO a razón de un día de salario por cada día de retardo.”. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral e inadmitida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba-, mediante auto2 del 24 de agosto de 2012, correspondiéndole el radicado No. 2012-00550, providencia que ordena su subsanación, para finalmente ser admitida mediante auto3 del 12 de septiembre de 2012, encontrándose la demanda para notificar el despacho judicial por medio de auto4 de enero 22 de 2013, se percato de la falta de jurisdicción para conocer de la misma y ordenó su remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos por intermedio de la oficina de apoyo judicial, para que fuera 2 Folio 32 y 33 C.O 3 Folio 40 C.O. 4 Folio 47 a 49 C.O.

éste quien asumiera la competencia, al respecto expuso las siguientes razones: “Indica la libelista en el numeral segundo de la demanda, que el señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO (q.e.p.d.), desempeñó como Profesional Universitario Médico Veterinario

de la ESE SALUD SINU.

En ese orden, de acuerdo a la competencia designada por el art. 2º del C.P.T., a la justicia laboral, este despacho sería competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen con ocasión al contrato de trabajo entre particulares y para el caso, entre el Estado y sus trabajadores oficiales, quienes según el decreto 3135 de 1965, art. 5º son aquellos encargados construcción y sostenimiento de obras públicas. Por consiguiente, habiendo desempeñado el causante el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO MEDICO VETERINARIO, en una Empresa Social del Estado, se ubica en el plano de los empleados públicos, pues en nada se relaciona con la construcción, sostenimiento, mantenimiento o adecuación de una obra pública u hospitalaria.” Así las cosas, la actuación le fue repartida5 al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Montería -Córdoba-, quien mediante auto6 del 26 de febrero de 2013 declaró la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello propuso colisión negativa de competencias, ordenando el envío del expediente a esta corporación para lo de su competencia; al respecto consideró lo siguiente: “Por lo tanto, en el sub examine, no es posible adelantar proceso ordinario declarativo ante esta jurisdicción, sino que lo procedente es tramitar el proceso de ejecución ante la justicia

Ordinaria Laboral, donde el título ejecutivo está conformado por los actos administrativos que reconocen las obligaciones en comento, aportados a atendiendo las exigencias formales propias de los documentos que conforman un título ejecutivo. (…) Claro lo anterior, es importante resaltar que pese a la calidad de empleado público que según lo manifestado por los accionantes, ostentaba su padre, el proceso de ejecución de los derechos reconocidos en los mencionados actos administrativos no es de competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto tratándose de este tipo de acciones -ejecutivas-, la regla general siempre ha indicado que la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, y se constituye en la excepción la aprehensión de los 5 Folio 50 C.O. 6 Folio 51 a 55 C.O. procesos ejecutivos por parte de esta jurisdicción. Al respecto el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: (…) Nótese que en la mencionada disposición legal no se menciona expresamente la ejecución de los actos administrativos; pues si el legislador hubiese querido hacer el cambio tan fundamental de trastear de la jurisdicción laboral, a la contencioso administrativa, la ejecución de los actos administrativos, de manera clara y categórica habría explícitamente contemplado tan notoria novedad en la norma que acaba de citar.” Por las anteriores razones y en atención a que el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Montería -Córdobadeclaró carecer de jurisdicción, el Juzgado

Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Montería -Córdobapropuso colisión negativa de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a este máximo Tribunal en materia de conflictos, para que resolviera lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Montería -Córdobay el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. 2.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ordinaria laboral, formulada mediante apoderado por los señores MIGUEL IGNACIO ÁLVAREZ BELEÑO, ISABEL ROSA ÁLVAREZ BELEÑO y MARIO ANDRES ÁLVAREZ BELEÑO, contra la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.1.- Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial

relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.7 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. 7 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”8

En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados, en este sentido desarrolló la Corte su régimen jurídico: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por 8 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano, cuando expidió la Ley 489 de 1998: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las

empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la

presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no sólo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.9 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas10, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia

del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: 9 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000.

10 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios

jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado

lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 2.2Caso Concreto. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la

Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en tres actos administrativos expedidos por la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA, mediante los cuales reconoce unas sumas de dinero a favor del fallecido señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO, padre de los demandantes, esto por cuanto según oficio11, No. 088 del 4 de agosto de 2010, suscrito por el señor EDWIN DE JESUS PRECIADO LORDUY en su calidad de agente interventor de la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA, en respuesta al derecho de petición12 de fecha julio 8 de 2010, certificó que “consultada el área de contabilidad se pudo constatar que existe una cuenta por pagar a nombre del finado por concepto de mesada del mes de Octubre de 2007 y las prestaciones definitivas causadas por la muerte del ex trabajador por valor de

$7.529.140.oo de la vigencia 2007.”, cantidad que de acuerdo al certificado13 de fecha 28 de marzo de 2012 expedida por el señor RICARDO CESAR LLORENTE AMIN, mandatario con representación de la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA, en la cual deja constancia que al fallecido padre de los demandantes se le adeuda las siguientes sumas de dinero, reconocida en actos administrativos, así:  Siete millones quinientos veintinueve mil ciento cuarenta pesos ($7.529.140), por concepto de salarios y prestaciones sociales, reconocidas mediante resolución No. 001747 del 30 de noviembre de 2007 expedida por la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA.  Dos millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($2.165.000), reconocida en la resolución No. 0042 del 21 de febrero de 2008 de la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA, por concepto de auxilio funerario con ocasión del acaecimiento del señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO. 11 Folio 8 C.O. 12 Folio 15 y 16 C.O. 13 Folio 7 C.O. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del día 22 de agosto de 201214, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011) 15, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se

aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 14 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA.

15

1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de títulos valores quirografarios o complejos, como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de

aquellos derivados de:  Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).  Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y,  Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. No obstante y si bien es cierto el artículo 297 de la misma normatividad16, establece en su numeral 4º, que constituyen títulos ejecutivos: “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pues el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Así las cosas, en el presente caso se observa que los demandantes por intermedio de un proceso ordinario laboral, pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar unos dineros reconocidas en unos actos administrativos, situación que sin duda alguna permite a esta Sala afirmar que lo procedente era que se tramitara un proceso de ejecución, por lo

cual el Juez Quinto (5) Laboral del Circuito de Montería -Córdoba- , primeramente debió inadmitir la demanda y ordenado su subsanación, lo cual consistía también en que además de corregirse el yerro procedimental, el allegar copias autenticas de los referidos actos administrativos con constancia de su ejecutoria. 16 Nuevo Código – CPACA-. Como consecuencia de lo anterior la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni obedece a un contrato estatal, de ello deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que se pretende es el cobro de una suma de dinero reconocida en dos actos administrativos (según certificado17 de fecha 28 de marzo de 2012 y oficio18, No. 088 del 4 de agosto de 2010), por medio de los cuales la E.S.E. SALUD SINU LIQUIDADA reconoce al señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO, las sumas de siete millones quinientos veintinueve mil ciento cuarenta pesos ($7.529.140) y dos millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($2.165.000), por concepto de “Sueldo y Prestaciones Sociales” y se concede a la señora MARÍA HELENA BELEÑO ÁLVAREZ “Auxilio Funerario con ocasión del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ SOTO”, pues aquel fue empleado público de ésta empresa y ocupo el cargo

de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO MEDICO VETERINARIO”.

En este sentido, se observa que los documentos títulos de ejecución anexos a la demanda, contienen los requisitos que exige la ley para que sean

entendidos como títulos valores y ya se dijo que cuando la base de la ejecuc

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