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CSDJ - F11001010200020130062200ADJUNTA20130521065738-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130062200ADJUNTA20130521065738-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de mayo de 2013 Radicado. 110010102000201300622 - 00 Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta especialidad de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y Norte de Santander, con ocasión del proceso de esta naturaleza que se surte contra el abogado JOSÉ MANUEL MORA RORÍGUEZ. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Germán Alexander Camargo Maldonado denunció disciplinariamente al abogado MORA RORÍGUEZ, por cuanto le otorgó poder en la ciudad de Cúcuta desde el mes de diciembre de 2008, para adelantar reclamación como parte civil en proceso penal por la muerte de Germán Camargo Mogollón, pero a la fecha de la queja -16 de abril de 2009no ha entregado pruebas de su gestión, como identificación del despacho donde cursa el proceso penal, supuestamente en la Fiscalía de la ciudad de Santa Marta. Para tal gestión le otorgó $467.500,oo para póliza judicial y documentos como registro civil autenticado. Posición de los despachos colisionados. La queja fue presentada

inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, repartida en abril de 20092; no obstante la Magistrada Ponente por auto del 26 de noviembre de 2009, resolvió abstenerse de conocer del asunto por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que al “examinarse la queja elevada por el señor CAMARGO MALDONADO, se advierte que esta Sala no es competente para conocer de los caros(sic) elevados en contra del abogado Mora Rodríguez, como quiera que los hechos por el cuales(sic) considera están incursos en falta disciplinaria, ocurrieron en la ciudad de Santa Marta, como claramente lo determina en la queja al señalar que la actuación profesional se esta(sic) surtiendo en la Fiscalía seccional de esa ciudad, y de igual manera así se observa del contrato de servicios profesionales allegado”. Una vez el expediente en la Sala homóloga del Magdalena, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada asumió el conocimiento del asunto el 27 de enero 1 A folios 1 al 6 se tiene la queja con los anexos, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 2 Correspondió por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de 2010, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso de las diligencias tendientes a materializar tal diligencia, comisionando incluso a la Sala primeramente remitente para adelantar algunas actuaciones –fl.37-. El caso es que se fijaron varias fechas de diligencia sin poderse realizar por diferentes motivos, celebrada la que fue citada para el 2 de junio de

2011, en ella sin la presencia del disciplinado –pero con la defensora de oficio-, se ordenó la práctica de pruebas como oficiar a la Fiscalía Seccional –oficina de Asignacionesa fin de determinar la existencia del proceso penal para el cual se otorgó el poder al abogado inculpado. Finalmente, luego de varias diligencias, el Seccional del Magdalena, en providencia colegiada del 15 de febrero de 2013, resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del asunto a esta Sala Superior para que dirima el conflicto negativo con el homólogo de Norte de Santander, decisión proferida en razón a que “…no se podría llegar al extremo que esta vía y ante contratos celebrados en otras ciudades y hechos realizados por fuera de esta territorialidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander carezca de competencia territorial siendo ésta palpable en vista de lo concreto de los actos acaecidos en aquella territorialidad (Cúcuta), mientras que sí la tenga o adquiera la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena cuando lo único que la podría sugerir son unas supuestas omisiones de actos procesales que no tienen dónde recaer siquiera por no tenerse noticia del proceso respectivo supuestamente radicado en esta ciudad. Sería dejar lo palpable por lo supuesto y ponernos a adelantar un proceso por hechos reales ocurridos en otra territorialidad amparados en los supuestos dejados de realizar en Santa Marta que no tienen dónde suceder”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en artículo 112 numeral 2°3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 2° de la Ley 1123 de 20074, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia que ha surgido al interior de esta misma Jurisdicción Disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta naturaleza de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y Norte de Santander. Asunto en concreto y la solución. Los argumentos encontrados de los respectivos Seccionales, se fundan en el factor territorial de la conducta, en un caso, porque considera que la gestión profesional a realizar era en la ciudad de Santa Marta y, en el otro, porque en esa ciudad aludida nada tenía que hacer el abogado por la inexistencia de proceso penal para el cual fue encargado, por lo que considera el Seccional del Magdalena que lo reprochable, como es el recibo del dinero y la firma del contrato ocurrió en Cúcuta. Ahora bien, ha de partir el debate en el hecho que la jurisdicción es asunto general, que hace relación al género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la 3 Corresponde a la Sala dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a la cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional 4 Dicho precepto reza que corresponde a esta Sala conocer de “los conflictos de competencia

territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1165 de la Constitución Política fijó las autoridades que pueden hacerlo incluyendo la Justicia Penal Militar, autoridades administrativas por disposición legal, el Congreso de la República, además de particulares en forma transitoria. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma pude ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”6.

Siendo así lo anterior, puede afirmarse que la competencia responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe 5 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”7. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos del primer concepto, conforme a la Carta Mayor son el género de funciones allí previstas, en tanto para la segunda acepción es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. Para el caso de autos, se torna relevante el factor territorial, en tanto si bien la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor

territorial para asignar a los Consejos Seccionales de la Judicatura competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción8. Aunque la Ley 1123 de 2007 no previó esas asignaciones competenciales por los diferentes factores que la determinan, lo cierto es que fue expresa la consagración de aquél territorial para resolver el asunto, al prever en el artículo 60 que la competencia de los Seccionales, en primera instancia, 7 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 8 Reza el artículo 114, numeral 2° que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. será conocer de procesos contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, por lo tanto, ni la conexidad sirve para definir casos como el presente, entendido dicho factor para resolver problemas de pluralidad de faltas cometidas por un mismo abogado, o quizá por diferentes profesionales del derecho. Es decir, se torna relevante este factor cuando se establece no solo esa pluralidad sino la autonomía de las faltas pero con existencia entre ellos de una determinada relación, lo cual implica que los elementos de conexidad son pluralidad y relación, determinante entonces de unidad procesal según la prueba existente y el racional criterio del funcionario que niega o afirma la existencia de esa unidad. De allí que es un factor extraño al asunto sub-lite, circunscrito específicamente al territorio donde se presume se cometió la falta por parte del abogado JOSÉ MANUEL MORA

RODRÍGUEZ.

Por lo tanto, para tratar de acertar en la asignación de competencia a cualquiera de los dos Seccionales enfrentados por el asunto disciplinario reseñado, se precisa de otros elementos, como los conceptos de acción, ante todo, el de unidad de acción. No obstante es preciso referir que acción se tiene como concepto ontológico o de carácter natural, en tanto la unidad de acción precisa de un concepto básico para el derecho, es decir, éste último es una creación jurídica para determinar cuando la persona ha realizado una o varias conductas susceptibles de reproche disciplinario, pero siempre bajo la égida de determinar previamente lo naturalístico del comportamiento, pues a la luz de los fenómenos es que puede matricularse una o varias conductas realizadas por el profesional del derecho, partiendo claro está, de una concepción óntica de acción. Es decir, no debe partirse en la solución de los casos, de una concepción exclusivamente jurídica de acción, por la posibilidad de resolver en forma errónea, pues la conducta como tal no puede ser variada pese a la diversidad de criterios por las que pueda optar el legislador para convertirla o no relevantes para el derecho disciplinario, por lo tanto, no es el concepto de acción un criterio que deba ser manejado por el legislador, su función es clasificarla para determinarles grado de compatibilidad con el ejercicio profesional. Por eso, acción, siempre se ha entendido como una manifestación externa de la voluntad del individuo, respecto de la cual se materializan conductas que según la selección legislativa, pueden o no contravenir preceptos normativos previstos para controlar la ética profesional en el ramo de la

abogacía. Entonces, desde esta óptica, bien puede afirmarse que el abogado MORA RODRÍGUEZ, al ser encargado de la gestión profesional de representar al señor Germán Camargo Maldonado en un proceso penal que se supone se tramitaba en la Fiscalía Seccional de Santa Marta, estaba comprometido en varios deberes para con esa causa y frente al poderdante, siendo la debida diligencia para tramitar indemnización de la “parte civil de quien en vida se llamó GERMÁN CAMARGO MOGOLLÓN, proceso que cursa en la Fiscalía Seccional de Santa Marta”9, por ende, debe pregonarse con la gestión profesional unidad de 9 Ver folio 2 en el cual se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito supuestamente por mandante y mandatario deberes, por lo menos los establecidos por el legislador, los cuales se encuentran debidamente clasificados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto hay otras conductas objeto de averiguación. En esas condiciones y ante la realidad normativa prevista en el nuevo Código del Abogado, en el cual la falta es antijurídica siempre que afecte algunos de los deberes allí previstos, mal puede analizarse la indiligencia al margen de ese axioma, el cual pertenece precisamente a la categoría del deber ser profesional, pero ligado inexorablemente a la gestión encomendada, no obstante, a ello se le une un posible engaño y falsedad para hacerse a dineros en forma indebida, como lo describió la Sala Seccional del Magdalena, a manera de concurso de faltas. Para el caso de autos, se tiene una averiguación previa surtida en el

Seccional del Magdalena, de la cual se puede extraer –sin estar adelantando juicio algunoque el abogado en cita presentó al poderdante unos documentos que dicen de su gestión ante la Fiscalía, pero que al parecer y ello será objeto de comprobación, son espúreos, como los visibles a folio 3, 4, 5 y 6, en los cuales aporta estado del proceso y radicado, notificación por estrado y supuesta sentencia. Entonces, si el asunto se reduce a la debida diligencia, obviamente la omisión recayó en la ciudad de Santa Marta, pero hay elementos de juicio que impiden circunscribir el asunto a esa conducta, por el contrario, todo apunta a otras muy diferentes a la omisión de actuar, como pasa a verse. Conforme a prueba legal y oportunamente recaudada en el Seccional del Magdalena, se tiene que la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta, certificó el 8 de julio de 2011, a través de la Oficina de Asignaciones que en esa Seccional “no se halló registro alguno, en el cual se relacione la muerte del señor GERMÁN CAMARGO MOGOLLÓN, en hechos acaecidos el 4 de julio de 2004”, es decir, no existía la causa por la cual se obligó en diligencia profesional, ello traduce, de ser cierto, que ninguna actuación profesional podía ejercer ante la inexistencia de proceso penal. De existir, es innegable la competencia para conocer el lugar donde acaeció la omisión, pero la prueba trasluce una realidad diferente. Así las cosas, solo queda verificar cuáles conductas fueron materializadas y son objeto de averiguación disciplinaria, en aras de establecer el factor

territorial de su acaecimiento, para lo cual, existen entonces unos documentos que sin tener membrete de la Fiscalía, al parecer le fueron aportados por el disciplinable a su mandante –hoy quejoso-, más el contrato de prestación de servicios profesionales para actuar ante algo que al parecer no existe, todo ello realizado en la ciudad de Cúcuta. Es decir, que el adelanto de dineros ($467.500,oo para gastos de un proceso –al parecer inexistenteel compromiso adquirido y la documentación supuestamente espúrea se dio en la ciudad de Cúcuta, la residencia del quejoso y del abogado denunciado igualmente son de esa misma ciudad, por ende, significancia mayor adquiere el hecho de acaecimiento real del comportamiento objeto de investigación disciplinaria, no otra que la ciudad de Cúcuta, comprensión territorial, donde ejerce precisamente su competencia la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Como bien lo señala el Seccional del Magdalena, no tiene sentido ordenar el adelantamiento de una gestión judicial en un lugar donde no acaeció ningún hecho, por el solo prurito que la omisión de gestión se daba en lugar determinado, cuando tal diligencia no era posible en virtud de la inexistencia de caso, de allí que se está presuntamente frente a un engaño materializado en la ciudad de Cúcuta. Son éstos los casos donde la formalidad cede a lo sustancial, tal como reza el artículo 228 de la C.P10., en aras de que los ritos no opaquen la materia en cuestión litigiosa y se hagan realidad principio de eficiencia, eficacia y celeridad al interior de la administración de justicia.

No puede una presunción desvirtuada como en el caso de autos, arrastrar la competencia hacia un territorio donde al parecer no existe tal proceso penal, lo cual conllevaría además, que todas las actuaciones habrían de tramitarse a través de comisionado, por estar radicado el quejoso y aquejado en ciudad diferente a la jurisdicción territorial donde se surtiría el proceso por una indiligencia hasta ahora imaginaria. (Cómo obligar al quejoso que se desplace a Santa Marta a las diferentes audiencias con el riesgo de no poder ejercer el derecho de contradicción que limitadamente le permite la Ley?). Además, cómo obligar al disciplinable su presencia en audiencias cuando su residencia al parecer está fuera de esa comprensión territorial en cuanto a jurisdicción so pena que el Estado le imponga la defensa de oficio?, a sabiendas que la conducta bien puede ser investigada por el Juez natural de su domicilio y del acaecimiento de la conducta presuntamente engañosa. 10 Reza precisamente el citado artículo constitucional que “la administración de justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones de establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial….”. No es fácil entender que una conexidad de pluralidad de conductas se den sobre la base de una, hasta ahora comprobada e inexistente –indiligencia profesional-, pese a la demostrada también hasta ahora, configuración de otras aparentemente contrarias al deber profesional, como la reseñada por el Seccional del Magdalena del cobro de expensas irreales y, según el aporte del quejoso, documentos falsos a él presentados para hacerle creer

la realización de la gesta profesional encargada. En esas condiciones, mal pueden ligarse las otras a una omisión de esas para ser tratada en forma conjunta como pretexto para inaceptar la competencia, cuando el acumulado de las conductas presuntamente contrarias a la ética profesional giran alrededor de aquellas hasta ahora verificables como reales, sin que interese entonces la indiligencia en asunto inexistente. Son todos estos factores los que determinan la adscripción de competencia por factor territorial como manda los artículos 114 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, para el caso, su conocimiento es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y Norte de Santander, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, de queja presentada por el señor Germán Camargo Maldonado, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión al segundo de los nombrados, para lo cual se le remitirá el expediente. REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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