CSDJ - F11001010200020130062300ADJUNTA20130711110015-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130062300ADJUNTA20130711110015-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MILENA ANDREA HURTADO PEÑA
contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300623-00 (7043-13) Aprobada según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, con ocasión de la
demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MILENA ANDREA HURTADO PEÑA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 25 de julio de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora MILENA ANDREA HURTADO PEÑA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de librarse mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón de la mora en que incurrieron los inculpados en referencia, por el no pago oportuno de las cesantías parciales, concedidas mediante la Resolución No. 268 del 25 de noviembre de 2011, valor estimado en la suma de $ 5.975.091, siendo canceladas el 22 de mayo de 2012, transcurriendo 293 días, desde el momento de su reconocimiento hasta el día de su cancelación, razón por la cual se configuraron los intereses moratorios (fl.1 al 17 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 26 de julio de 2012, expresó que “(…) se tiene, que los documentos que se aportan como título ejecutivo, al no cumplir el lleno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, no estamos frente a una obligación clara, expresa y exigible; sin que se cumpla con los requisitos exigidos en el Art. 100
del C.P.L., por lo tanto, el Juzgado negará mandamiento de pago invocado. (…) y como quiera que lo que se pretende es l ejecución de los intereses causados por la mora en el pago de las correspondientes cesantías, el cual cuenta a partir del día 66 de la petición sin que se haya realizado el pago, pero en las diligencias no se evidencie la fecha de solicitud, toda vez que en la Resolución mediante la cual las concede se dice que la docente radicó la petición el 1 de agosto de 201, lo cual no permite establecer el tiempo en que la administración causó la mora en el pago. Es decir que tampoco cumple el requisito de que el título sea claro, como tampoco puede ser expreso, como se exige para el cobro ejecutivo aquí invocado” (Sic para lo transcrito), de esta forma resolvió negar el mandamiento de pago. A su vez, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de septiembre de 2012, en el que el Juez Laboral declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: “(…) el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es entre otros, un Acto Administrativo dictado en representación de la Nación por el Secretario de educación y Cultura de la ciudad de Sogamoso, y estando por supuesto la Nación, sometida al Derecho Administrativo de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer de la presente acción en este caso, corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y no a la ordinaria Laboral” ( fl. 19 al 34 c.o ).
3. Mediante acta individual de reparto, fue allegado el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en auto de 15 de noviembre de 2012 consideró “(…) que en el presente caso no existe un título ejecutivo idóneo acorde con los requisitos previstos en el numeral 4° artículo 297 del CPACA, y que a su vez, los documentos aportados como pruebas (fl. 5) son contradictorios con las pretensiones de la demanda al momento de solicitar el reconocimiento de la cesantía parcial, elemento que resulta de vital importancia para liquidar el monto de la sanción moratoria reclamada, razones por las que no se librará mandamiento de pago en el presente asunto”. Por todo lo anterior, resolvió declararse incompetente para conocer del referido caso, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones entre los juzgados en colisión y envió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia ( fl. 40 al 44 c.o ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo. Ahora bien, para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores. Dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MILENA ANDREA HURTADO PEÑA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por parte de la actora, deviene del reconocimiento efectuado por la Secretaria de Educación de Sogamoso, obrante a folios 3 a 4 del cuaderno original de la demanda, quien otorgó el pago de las cesantías parciales a la demandante, y en este caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora MILENA ANDREA HURTADO PEÑA, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”1 (Subrayas y negrillas de la Sala). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y copia de la presente 1 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial