CSDJ - F11001010200020130062600ADJUNTA20130617151704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130062600ADJUNTA20130617151704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. seis (6) de Junio del dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.110010102000201300626 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha Decisión Asignar a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora FLOR CECILIA DE FÁTIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. ADPOSTAL, de quien actúa como vocera la administradora FIDUAGRARIA S.A. ANTECEDENTES El doctor Carlos Emilio Suárez Castro, en representación de la señora FLOR CECILIA DE FÁTIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, radicó ante los Juzgados Laborales de Medellín, demanda para el reconocimiento de beneficios derivados de la convención colectiva, suscrita entre ADMINISTRACIÓN
POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL1 y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION APOSTAL NACIONAL –
SINTRAPOSTAL.
Pretende, se declare que la prima de antigüedad causada durante el último año laborado en la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL, como trabajadora oficial, constituye factor salarial y por ende es computable para la reliquidación de la pensión, y su correspondiente pago a favor de su apoderada. Allegada la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 11 de diciembre de 20122, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asumiera su competencia, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Mediante oficio calendado el 18 de diciembre de 20123, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, remitió el proceso al Jefe de Servicios de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, para su 1 ADPOSTAL, - Entidad vinculada al Ministerio de Comunicaciones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y reestructurada por el Decreto 2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y las contenidas en el presente estatuto. La empresa se denomina Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, y para todos los efectos legales usará la sigla ADPOSTAL 2 Folio 45
3 Folio 46 reparto. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, se declaró sin competencia para conocer de la demanda impetrada, fundamentando su posición, en el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó el Juzgado, que al acreditarse la calidad de trabajadora oficial de la señora FLOR CECILIA DE FATIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, estimó pues, que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, aun estando vinculada a la Litis la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional.4 A su turno, ordena trabar el conflicto y remite el expediente a esta Superioridad para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo Oral de la misma ciudad. 4 Ley 314 de 1996 - ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta
clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley. Con el ánimo de abordar el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir a las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia y el territorial, respecto al domicilio de las partes. De este modo, en atención al factor objetivo, se observa en las pretensiones de la demanda, que el objeto de la litis gira alrededor de obtener el reconocimiento de la prima de antigüedad causada y recibida durante el último año laborado y como consecuencia, la reliquidación de la pensión convencional otorgada a la demandante.
I. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite
Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia.
II. Pretensiones y naturaleza de la demanda En el acápite de pretensiones, del libelo interpuesto por la señora FLOR CECILIA FÁTIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, se
incluyeron las siguientes: “PRETENSIONES …Que se declaré que en el QUINQUENIO Y/O PRIMA DE ANTIGÜEDAD causado y recibido dentro del último año laborando en ADPOSTAL constituye FACTOR SALARIAL y por ende computable para la reliquidación de la PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada al demandante (sic a lo transcrito) Los hechos fundamento de la solicitud, se centran en obtener el reconocimiento de la prima de antigüedad causada y recibida durante el último año laborado como trabajadora oficial, y como consecuencia, la reliquidación de la pensión convencional otorgada a la demandante mediante Resolución N° 0274 del 14 de febrero de 2005. En ese sentido, podemos concluir, que nos encontramos frente a uno de los ámbitos de competencia de la Justicia Ordinaria Laboral, toda vez que los derechos reconocidos a la demandante, se hacen en razón, a su vinculación como trabajadora oficial, a través de la demanda interpuesta en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, asunto que debe conocer dicha jurisdicción, de acuerdo con las normas reguladas en el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de
2001, texto que literalmente dispone: “Art. 2.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)” (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo 104 Ley 1437 de 2011, esta instituida para conocer lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público( subrayado fuera de texto). En materia de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en su artículo 155 numeral 2, que los jueces administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que una situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la ley y por actos administrativos.
I. Naturaleza de la parte demandada Se tiene establecido, que la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN –
P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, es un ente creado mediante contrato de fiducia mercantil No. 31917, suscrito entre la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., el 29 de diciembre de 2.008. Dando cumplimiento al artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se creó el P.A.R. de ADPOSTAL en Liquidación,5 cuya finalidad es la administración, conservación y custodia de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de ADPOSTAL en Liquidación, así como de los procesos judiciales o reclamaciones que se encontraban en curso al momento del cierre del proceso liquidatario o los que se inicien contra la extinta ADPOSTAL. En cuanto a su entidad liquidadora, FIDUAGRARIA S.A. es una Sociedad Anónima de economía mixta sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia6. 5 www.par-adpostal.com.co 6 Entidad Constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Respecto a CAPRECOM, es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, creada mediante el Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960, donde los principales cotizantes del Fondo de Pensiones son las Entidades del Sector de las Comunicaciones como ADPOSTAL en LIQUIDACION, entre otros.
De la calidad de la entidad para la cual prestó sus servicios la accionante, se deriva que la misma ostentó la condición de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 “…Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” que establece: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. “(…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. (Subrayado declarado exequible). No hay duda, que la calidad que ostentó la señora FLOR CECILIA FÁTIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ al servicio de ADPOSTAL por espacio de 25 años, fue la de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese, que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo7. En el caso en concreto, tenemos entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a
sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. De acuerdo con lo expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de carácter laboral originado entre una entidad pública y su trabajador oficial, de allí que se estime que el conocimiento del mismo, por este factor, sigue siendo de la justicia ordinaria laboral como lo establece el artículo 105 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por la señora ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 7 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: … 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. RESUELVE PRIMERO.- Asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda interpuesta través de apoderado judicial por la señora FLOR CECILIA FATIMA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en consecuencia, se devuelve el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado
Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110010102000201300626 00
Aprobado en Sala No. 41 del 6 de junio de 2013
Mag. Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Revisado el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, salvar el voto, lo cierto es que una vez re-estudiado, encuentro que no me asiste motivo a esta fecha para separarme de la posición mayoritaria, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)