CSDJ - F11001010200020130062700ADJUNTA20130829112501-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130062700ADJUNTA20130829112501-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria presentada por apoderado judicial por el señor LUIS EDUARDO VALENCIA
SEPULVEDA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES (CAPRECOM), EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM (PAR), Y EL MINISTERIO DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada, Doctora María Mercedes López Mora en Sala No. 50 del 4 de julio de 2013, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, en contra de la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM),
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR),
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El día 21 de noviembre de 2012, el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, mediante apoderado formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del accionante, teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” , hoy representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR”, y no de la manera en la que fue liquidada en el momento de su reconocimiento. A su vez, aplicar los incrementos otorgados por la ley.(fl. 1-17 c.o).
2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual por medio de auto fechado 30 de noviembre de 2012, aduce carecer de competencia para conocer del asunto, y a su vez, remite la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (R), tendiendo como base fundamental que: “(…)Ahora, es bien sabido que con el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, se conservan las prerrogativas del régimen pensional anterior a la ley referida, siempre y cuando el afiliado cumpla unos requisitos especiales (…) teniendo en cuenta que el demandante solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el decreto 1158 de 1994, regímenes que no pertenecen al sistema general de pensiones tal como se indicó anteriormente, sino que es régimen especial de pensiones pertenecientes a servidores públicos, resulta claro para esta judicatura que dicha circunstancia conlleva a que conozca de estas diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser la encargada de dilucidar el presente asunto”. (sic para lo transcrito) (fl. 136 c.o.). 3.- Como consecuencia de lo anterior, surtido el debido procedimiento de reparto, conoce del asunto el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 06 de marzo de 2013, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso
incoado, al considerar: “(…) En el régimen jurídico Colombiano se habla de empleados públicos (con relación legal y reglamentaria), los trabajadores oficiales (relación contractual laboral), y los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios (relación contractual estatal) (…) evidenciada la calidad de trabajador oficial del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA, estima este despacho, que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aún estando vinculada a la litis la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como una Empresa Industrial y Comercial de Estado del Orden Nacional. y la NACION – MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, pues éste sólo hecho no atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, y menos aún, cuando se está en presencia de un trabajador oficial que reclama el reconocimiento de beneficios de naturaleza convencional.” (sic para lo transcrito), razón por la cual, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para que dirima el conflicto suscitado (fl. 140 – 142 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el
principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función
pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Del Caso en Concreto El señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, mediante apoderado formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del accionante, teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” , hoy representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR”, y no de la manera en la que fue liquidada en el momento de su reconocimiento. A su vez, aplicar los incrementos otorgados por la ley.
De las pretensiones del demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”; lo anterior teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2012 y en razón a lo normado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, indicó respecto a la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, lo siguiente: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor
LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA a la empresa TELECOM, que según reclamación administrativa elevada por el actor obrante a folio 26 del cuaderno original de la actuación, presentada ante CAPRECOM, en esta se indicó: “(…) presté los servicios como trabajador oficial, a órdenes de Telecom, hoy liquidada, en el cargo de oficinista I, razón por la cual siempre fui trabajador oficial, por un lapso de 21 años, 2 meses y 24 días.”, (negrilla y subrayado fuera de texto), con lo que se identifica la naturaleza, su calidad y las funciones desempeñadas en la entidad demandada, por el demandante, siendo necesario revisar las normas que regularon la actividad de la Entidad demandada. Véase que el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa el señor LUIS
EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA.
Ahora bien, para la solución del presente litigio encuentra la Sala necesario establecer la calidad de servidor público del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, pues como se estableció precedentemente éste prestó sus servicios a TELECOM, en el cargo de OFICINISTA I, que en razón a lo preceptuado en los artículos 1° y 5° del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, define lo siguiente: “ARTICULO 1. LA NATURALEZA JURÍDICA. Reestructúrase e una
Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM creada y organizada por las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los decretos 1684 de 1947, 1233 de 1250, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, Vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. ARTÍCULO 5. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” En suma, las normas referidas precedentemente relacionan la naturaleza jurídica de los servidores públicos vinculados a la empresa TELECOM (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom), estableciendo los cargos que serán denominados como empleados públicos (Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente
Regional, Asistente y Jefe de la División) y los demás pasaran a ser trabajadores oficiales, clasificación esta última que define la vinculación del actor en la entidad demandada Es así que, el numeral 1° del articulo 2° de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, definiendo de esta forma y sin lugar a dudas uno de los litigios de conocimiento del juez ordinario. En consecuencia de la norma trascrita en precedencia, el derecho reclamado por el actor, deviene de una relación laboral al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto en referencia, y de conformidad con la naturaleza jurídica de TELECOM, el legislador estableció qué servidores públicos tendrán la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso en estudio, el señor LUIS EDUARDO VALENCIA en su cargo de OFICINISTA I de TELECOM, no formaba parte de los cargos directivos de dicha entidad, razón por la cual forma parte de la regla general de vinculación como trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veinte Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado veinte Administrativo Oral de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial