CSDJ - F11001010200020130062800ADJUNTA20130614095414-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130062800ADJUNTA20130614095414-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00628 00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa formulada a través de apoderado por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ ERAZO contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados administrativos del circuito de la ciudad de Popayán, la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ ERAZO, formuló acción de reparación directa, tendiente a que se declare que la DIAN es responsable administrativa y civilmente, de todos los daños y perjuicios extra y patrimonialmente, como consecuencia de la falta de medidas preventivas, y el incumplimiento de las recomendaciones realizadas por salud ocupacional respecto de la reubicación laboral, destinadas a evitar el Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acaecimiento de la patología denominada Túnel del Carpo, la cual finalmente padeció la accionante, agudizándosele al momento de su desvinculación con la citada entidad.
Y en consecuencia, condenar a la DIAN al pago de perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la “vida de relación”, en cuantía también de 100 s.m.l.m.v., por lucro cesante al pago de $13.000.000, y los gastos y costas. Como hechos sustentantes de las anteriores súplicas, se indicó en la demanda, que la accionante laboró como supernumeraria al servicio de la DIAN, en la Unidad Administrativa Especial – Seccional Popayán, entre el 4 de julio de 2002 y el 29 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedida, ejerciendo los cargos de Gestor de Cobranzas y Analista de Cuenta. En dichas ocupaciones, y otras que le ordenaban cumplir, manejó gran cantidad de expedientes, manipulando a diario computadores, grapadoras, perforadoras, fotocopiadoras, laborando incluso los sábados y domingos cuando se requería, por lo que empezó a sufrir un deterioro en su salud, y a pesar de las recomendaciones de salud ocupacional y sus constantes peticiones, no fue reubicada (fls. 167 a 175, c. o.).
2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, estrado judicial que en providencia de fecha 30 de abril de 2010 se declaró incompetente para conocer del asunto, afirmando que como lo pretendido por la accionante era el reconocimiento de daños y perjuicios causados en ejercicio de sus funciones laborales, el origen de la litis se encontraba en un “contrato laboral”, y por ende el competente para conocer era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo preveía el artículo 2º, numeral 1, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fl. 176, c. o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
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3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, por auto de data 26 de mayo de 2010 admitió la demanda y ordenó darle el trámite legal correspondiente (fls. 200 y 201, c. o.), sin embargo, una vez agotada la actuación procesal pertinente, estando el asunto en conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para efectos de dictar el fallo correspondiente, en audiencia de data 26 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerarse que se estaba frente a una causal insaneable, esta es, la de falta de competencia.
Lo anterior, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario, se podía establecer que la vinculación de la demandante estuvo precedida de un acto legal y
reglamentario de nombramiento, motivo por el cual debía ser clasificada como empleada pública. Además, la DIAN, era una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la demandante lo que buscaba era el resarcimiento de daños ocasionados por dicha Unidad, al no haber tomado las medidas preventivas necesarias, para evitar el acaecimiento en una de sus empleadas, de la patología Túnel del Carpo.
3. La anterior decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Corporación que en providencia de data 5 de febrero de 2013 la mantuvo bajo el entendido de que, después de expedida la Ley 100 de 1993, es la Jurisdicción Ordinara en lo Laboral, la que debe conocer sobre los asuntos originados en la Seguridad Social Integral, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de dirimir el conflicto de competencia surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones
planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
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Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual
la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.
En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior
concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ ERAZO, en calidad empleada pública de la DIAN entre los años 2002 y 2008, pues a tal conclusión sólo puede llegarse de la lectura de los actos administrativos de nombramiento y posesión que fueron anexados con la demanda, pretende se declare que su empleador es responsable del acaecimiento de la patología denominada Túnel del Carpo, por cuanto a pesar de las recomendaciones que en su momento hizo medicina ocupacional, no la reubicó laboralmente. Pues bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993,
no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no necesariamente todos los asuntos derivados de la Seguridad Social, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto hay grupos de personas exceptuados, y otros, que dependiendo de la forma de vinculación se pueden catalogar como trabajadores oficiales -es decir, los vinculados mediante contrato de trabajo-, en los cuales es competente el Juez Laboral-, o como empleados públicos, -estos son, los que su relación laboral es el producto de una situación legal y reglamentaria, en otras palabras, vinculados mediante actos administrativos de nombramiento y posesión-, siendo en este evento el competente,
el Juez Contencioso Administrativo. Y es que, al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Así, ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
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cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales. Pero, no ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, así: “ART. 134B.—Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene validez para los procesos incoados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.
Aunado a lo anterior, e independientemente de que la demanda fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no sobra advertir que
dicha Ley, en su artículo 105.4, estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NO CONOCERÁ, de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, es decir, que por el contrario, SÍ Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONOCE de los conflictos de carácter laboral, surgidos entre las entidades públicas, como es la DIAN, y sus empleados públicos, es decir, los vinculados mediante situaciones legales y reglamentarias, o en otras palabras, por actos administrativos de nombramiento y posesión.
Entonces, como en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda tendiente a la declaración de responsabilidad de un ente estatal, y en razón a la existencia de una relación laboral surgida de una relación legal y reglamentaria, en ese orden de ideas, quien debe conocer de la demanda en cuestión, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando el conocimiento de la demanda incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDÓÑEZ ERAZO contra la DIAN, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Laboral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300628 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Aprobada según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013 ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con asignar competencia al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Popayán -Cauca-, para conocer de la acción de reparación directa interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ ERAZO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), es mí deber precisar que en el presente caso no solo la condición de empleada pública de la accionante (laboró como gestor de cobranzas y analista de cuenta de la DIAN) y el carácter de la entidad demanda, son las que permiten deducir que esta es la Jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente, pues fue ese el único argumento que observó el ponente para tomar la decisión aprobada.
Mi compañero de Sala hace énfasis en que “en el caso que no ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda tendiente a la declaración de responsabilidad de un ente estatal, y en razón a la existencia de una relación laboral surgida de una relación legal y reglamentaria, en ese ideas, quien debe conocer de la demanda en cuestión, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”; pero
deja de un lado la situación que dio origen a la elevar la acción contenciosa de reparación, es decir, el hecho de haber omitido las advertencias y recomendaciones realizadas por salud ocupacional, destinadas a evitar el acaecimiento de la enfermedad laboral denominada “túnel del carpo”, la cual finalmente padeció agudizándosele en el momento en que fue despedida. Lo anterior por cuanto en el artículo 905 de la Constitución Política de Colombia, se instituye un régimen de responsabilidad, en el sentido que el Estado resarcirá y compensara, por los daños que ocasione en ejercicio de sus actividades a una persona, los cuales pueden provenir de una conducta activa u omisivo de una entidad pública, pudiéndose obtener este reconocimiento mediante la acción de reparación directa, regulada por el 5 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 866 del Código Contencioso Administrativo (hoy medio de control de reparación directa regulado por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011).
Según este medio de control o acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar la reparación de un daño antijurídico producido
por la acción u omisión de un agente del estado, entre otras cosas el daño podrá ser generado por: 1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa. Sobre tal acción frente al régimen de responsabilidad del Estado, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en su Sección Tercera, mediante la Sentencia de agosto 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra, ha considerado lo siguiente: 6 ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00628 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 C.P., es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos aband
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