CSDJ - F11001010200020130063000ADJUNTA20130614130103-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130063000ADJUNTA20130614130103-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300630 00
Registro: 20-05-2013
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado, por la ciudadana OLGA LUCIA RUIZ MANOSALVA contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, la señora OLGA LUCIA RUIZ MANOSALVA, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma diaria de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($49.543), correspondientes a la sanción moratoria liquidada a partir del 14 de enero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009 para un
total de 245 días de retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0132 del 24 de junio de 2009. Refiere el demandante que elevó solicitud de reconocimiento y pagó de sus cesantías parciales el día 3 de octubre de 2008 ante la entidad demandada y ésta, a través de resolución No. 0132 del 24 de junio de 2009, le reconoció y ordenó el respectivo pago. Sin embargo, el pago no se produjo dentro de los 45 días que ordena la Ley 244 de 1995, por lo que a partir de allí comenzó a causarse la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se efectivizó el mismo, esto es, el día 16 de septiembre de 2009 (Folios 5 al 12 del c.o.).
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante proveído del 3 de marzo de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado por la señora OLGA LUCIA RUIZ
MANOSALVA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y dispuso la remisión de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Sogamoso, amparándose normativamente en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, considerando que “ en el poder conferido al abogado demandante por la
señora OLGA LUCIA RUIZ MANOSALVA, se dice que esta última es vecina y residente en el municipio de Sogamoso; y que en la propia Resolución 0132 de 2009… mediante la cual se le reconoció la cesantía parcial a la cual se refiere la demanda, consta que la señora antes mencionada prestó sus servicios como docente de vinculación nacional, en la Institución Educativa Politécnico de la planta del municipio de Sogamoso… está acreditado que la demandante trabajó al servicio de Sogamoso y que esta domiciliada allí1”.
2. Allegadas las diligencias, a la Jurisdicción ordinaria laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por proveído de 5 de mayo de 2011, negó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante RUIZ MANOSALVA y en contra de la entidad ejecutada, argumentando para el efecto que no se cumplía los presupuestos consagrados en el artículo 100 del C.P.T., al no existir título ejecutivo idóneo con los presupuestos de la norma citada, toda vez que “ la normatividad en materia de cesantías, y más exactamente en lo referencia a los docentes, es de advertir que tienen un régimen especial, y para el pago de prestaciones sociales son las Leyes 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, Ley 91 de 1989 las que rigen para ellos y en dichas disposiciones no se observa que se imponga a la entidad demandada la mora a la que se refiere la parte demandante en sus pretensiones”.2
3. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado de conocimiento negó la reposición incoada y concedió el recurso de apelación para ante el
H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo 1 Folios 24 a 25 del c.o. 2 Folios 26 a 27 del c.o. conforme a lo dispuesto el art. 65 del C.de P. L.,. Arribadas las diligencias al precitado Tribunal, mediante proveído del 3 de agosto de 2012, revocó el auto del 5 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y ordenó que se librara mandamiento de pago.
(Folios 109 a 118 del cuaderno 2).
4. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 27 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado por carecer de competencia, rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a la Juzgados Administrativos de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, apoyándose normativamente en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 –CPACA-, al considerar que “ el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es entre otros, un acto administrativo dictado en representación de la Nación por el Secretario de Educación y Cultura de la ciudad de Sogamoso, y estando por supuesto la Nación, sometida al Derecho Administrativo… la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”3.
5. Una vez las diligencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual mediante auto del 15 de noviembre de 20124, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, teniendo como sustento legal lo consagrado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – CPACAtoda vez que “ si bien es cierto, el artículo 297 del CPACA establece como título ejecutivo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, 3 Folios 87 a 89 del c.o. 4 Folios 95 a 99 del c.o. también lo es que esta norma entró en vigencia el día dos (2) de julio de 2012 y por principio de irretroactividad de la ley, no puede regir hacía el pasado, sino como lo dispone el citado artículo 308 del CPACA, se aplica a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia”. “… se evidencia que la demanda ejecutiva laboral de la referencia fue radicada por la parte demandante en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Tunja con fecha 10 de febrero del año 2011, como puede notarse en fecha muy anterior al 2 de julio de 2012 que fue cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011…”. Así mismo, el precitado Despacho Judicial hizo alusión a la sentencia del
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de fecha 4 de mayo de 20115, para concluir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo y como quiera que la citada ley entró en vigencia el día 2 de julio de 2012, tiempo muy posterior a la fecha en que fue presentada la demanda, necesario resulta concluir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas 5 Sentencia radicada con el No. 19001-23-31-000-1998-02300-01 M.P., Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 6 Folios 95 a 99 del c.o. jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Problema Jurídico.- La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, a partir del tipo
de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada7 antes de entrar en vigencia el nuevo Código –CPACA-, -15 de diciembre de 2011lo que de suyo implica que la normatividad aplicable sea el anterior Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984) y no el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en tanto que éste disponen: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto). Razón por la cual dicha normatividad no se aplica en el caso concreto. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 7 Folio 2 del c.o. de 1984) y nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 )- CPACA y iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero JESÚS MARÍA
LEMOS BUSTAMANTE.
El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver tres interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 19458, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley9 que la antecedió, en los siguientes términos: 8 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
9 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”10. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un
término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 11 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta 10Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a
este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se explicará más adelante. La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las nuevas
disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437 de 2011) – CPACA-. Las normas que determinan la competencia de los jueces, tienen el carácter de orden público12, precisamente, porque se trata de disposiciones legales imperativas que sirven a toda la colectividad, al Estado y por supuesto garantizan los valores y principios superiores insertados en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, estamos ante normas imperativas de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales. En este orden de ideas, será necesario señalar de cuáles procesos ejecutivos conoce la jurisdicción contencioso administrativa tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011), en razón de la transitoriedad consagrada en el artículo 308 de este último estatuto procesal, que dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las 12En ese sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(negrillas por fuera del texto original)”. demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la
entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Lo anterior permite concluir que los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por dos estatutos procesales administrativos, según la fecha de interposición del correspondiente reclamo judicial, pues si la demanda ejecutiva se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, el proceso deberá seguir las ritualidades procesales del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. Por el contrario, si la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, el juicio ejecutivo se tramitará con base en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con la Ley 1437 de 2012. Esta Colegiatura, llama la atención en la transición procesal anterior, dado que al momento de definir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos ejecutivos donde intervengan entidades públicas, será indispensable establecer en primer lugar bajo qué normas adjetivas se determinará la competencia de los jueces administrativos para conocer de tales ejecuciones. Competencia en ejecutivos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). La jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, conocía de los siguientes procesos ejecutivos13: I) Las sentencias proferidas y las conciliaciones
aprobadas por los jueces administrativos a excepción de la conciliación arbitral; ii) Otras providencias judiciales condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa y iii) Los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Por lo tanto, hasta el 2 de julio de 2012, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le había sido asignado el conocimiento de los juicios ejecutivos que tuvieran como títulos de recaudo los documentos o decisiones anteriores, lo cual de alguna manera da lugar a generar algunas dudas al respecto. Competencia en ejecutivos en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011). La nueva ley procesal administrativa contenida en la Ley 1437 de 2011 (vigente desde el 2 de julio de 2012), señala cuáles son los procesos ejecutivos que están asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, enlistó los procesos ejecutivos del conocimiento de los jueces administrativos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 13Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción
Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
De esta forma, es claro que el Legislador optó por otorgar competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo se originara en: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública – nueva competenciay iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Es pues el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la disposición procesal especial del estatuto procesal administrativo que contiene cuáles son los asuntos que en materia de juicios ejecutivos debe resolver esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, preceptúa: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De cara a las disposiciones legales anteriores, podría pensarse que la jurisdicción administrativa, además, debe conocer de la ejecución de los títulos ejecutivos enlistados en el citado artículo 297 in fine, sin embargo, ese argumento prontamente se desvanece por las siguientes razones: i) La norma especial que asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa es el artículo 104 del CPACA y ii) El artículo 297 del mismo estatuto, sólo contiene una relación de títulos ejecutivos y no se constituye propiamente en un otorgamiento de competencia sobre la materia, por lo que esta Colegiatura concluye que la jurisdicción administrativa sólo deberá conocer de los juicios ejecutivos que
estén amparados en títulos de recaudo que provengan, se reitera, de: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública y iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Finalmente, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, excluyó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de las siguientes entidades y actividades: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrillas por fuera del texto original). En este orden de ideas, si se pretende la ejecución con base en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el interesado, podrá acudir directamente ante la jurisdicción laboral ordinaria para pedir ese reconocimiento, siempre y cuando no se controvierta el derecho reconocido y se integre debidamente el título ejecutivo complejo. Alcance interpretativo de la sentencia del Consejo de Estado 2777/04. De la claridad conceptual a la incertidumbre práctica: Alcance interpretativo de la Sentencia 2777/04 del Consejo de Estado Previo a abordar el caso concreto, la Sala deberá referirse al alcance interpretativo de la sentencia 2777/04, mediante la cual el Honorable
Consejo de Estado hizo valiosas precisiones en relación con la vía procesal adecuada para reclamar judicialmente el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las Cesantías, de la manera en que lo establece la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esta referencia preliminar a la sentencia en cita se hace necesaria en razón a que en el presente caso ha servido a los extremos del conflicto para fundar su incompetencia, así como a esta misma Sala unificar criterios que sean útiles para solucionar conflictos de similar naturaleza en lo sucesivo. Ante la evidente inseguridad jurídica que se ha cernido entorno a la competencia de los jueces para conocer de las diferentes acciones para obtener el pago de la sanción moratoria, esta Colegiatura debe con urgencia proferir un pronunciamiento unificador, con lo que además se honre el principio de unidad del derecho y se materialice la suprema garantía ciudadana de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones (Artículo 29 Constitucional; en concordancia con los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).14 Sea lo primero señalar, entonces, que la providencia del Consejo de Estado en cita representa un hito en la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema, en la medida que, hasta su expedición, no existía la suficiente claridad sobre el contenido del derecho objeto de reclamación (la sanción moratoria), así como el tipo de acción apta para encauzarla judicialmente; esta indeterminación conceptual, se traducía necesariamente en incertidumbre sobre la competencia de los jueces civiles, laborales y administrativos para
asumir el conocimiento de dichos litigios. Así por ejemplo, solo la Sección Tercera había afirmado con anterioridad que el cobro de dicha sanción era viable por vía de la Acción de Reparación Directa (Sentencia del 26 de febrero de 1998, Radicado No. 10813, con ponencia del H.C. RICARDO HOYOS DUQUE), en la medida en que el origen del daño provocado al servidor público tenía lugar en una operación administrativa. Criterio recogido con posterioridad por la misma Sección –por demás, con ponencia del mismo Consejero—, para en su lugar afirmar que la vía idónea era la acción ejecutiva, teniendo como base el mandato legal contenido en la ley 244/1995, bastándole al beneficiario acreditar la no cancelación; de esta manera termina por concluir en la ineptitud de la Acción de Reparación Directa para encauzar judicialmente dicha pretensión (Auto del 27 de septiembre de 2001, Rad. 19300). Sin embargo, un año antes de esta 14 Solo es dable entender cumplida o respetada esta garantía en un sistema jurídico de las características del colombiano, con la aplicación uniforme de las leyes y la precisión del criterio jurisprudencial. providencia, en proceso radicado No. 23739, con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, la Sección había inadmitido una demanda en la que el beneficiario de la sanción moratoria intentaba su pago por vía de la Reparación Directa; en esta ocasión la Corporación advirtió que esta solo sería procedente en caso de que el servidor público reclamara, además de la
simple sanción moratoria, la indemnización por un eventual daño antijurídico derivado del retardo de la administración. Pese a este nuevo criterio, la Sección volvió a su anterior tesis de considerar que la Acción de Reparación Directa era la adecuada para reclamar ante la jurisdicción el pago de prestaciones de este tipo (Auto del 27 de febrero de 2003, Rad. 23739, C.P.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ).
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde 2002 ha
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