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CSDJ - F11001010200020130063200ADJUNTA20130524081715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130063200ADJUNTA20130524081715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar – Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago -Valle del Cauca y la Jurisdicción Penal Ordinaria – Fiscalía 16 Seccional en Descongestión de Cartago - Valle del Cauca, con ocasión a la investigación que se adelanta contra el Subteniente Rolando Gentil Erazo Ortega y otros, miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio, siendo víctimas los señores Duban Guillermo Bohórquez y Agobardo Marín González. ANTECEDENTES Los hechos que generan la actuación penal son los reportados en el informe de patrullaje rendido por el subteniente Rolando Gentil Erazo Ortega, miembro del Ejercito Nacional, en su condición de Comandante del Tercer Pelotón Compañía “BASTIÓN”, del Batallón de Infantería No. 23 “VENCEDORES”, así:

“INFORME DE PRATRULLAJE NOMBRE DE LA OPERACIÓN : "QUEBRADOR" FECHA : 27 DE MARZO DE 2005

UNIDAD : BASTIÓN TRES

COMANDANTE : ST. ERAZO ORTEGA

1. MISIÓN REESTRUCTURADA DE LA UNIDAD EL Tercer Pelotón de la Compañía "BASTIÓN" conduce emboscada de área a partir del día 26-23:40-MAR-05 en las veredas del Brillante y San José del Cairo, coordenadas 04 44' 25" - 76 15' 30" para capturar y/o en caso de resistencia armada dar de baja, terroristas integrantes de la columna "AURELIO RODRÍGUEZ" de las ONT-FARC que delinquen en esa jurisdicción con actividades de secuestro, extorsión, boleteo e intimidación en la gente de la región.

2. CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO El terreno se caracteriza por ser de abundante vegetación, con cultivos grandes de café y caña de azúcar, presenta zonas despejadas por varios potreros y se encuentra separada de la otra zona por un cañón bastante profundo.

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Conflicto de Jurisdicciones 3 CONDICIONES ATMOSFÉRICAS Por estar en época de invierno, la zona presenta precipitaciones constantes, techo bajo hasta las 09-10 de la mañana y vientos constantes durante el día.

4 INFORMACIONES DE VALOR PARA OPERACIONES FUTURAS.

Las jurisdicciones de los Municipios del Cairo y la Argelia se encontraban intimidadas y amedrentadas por un grupo pequeño de 09 bandidos de la columna

"AURELIO RODRÍGUEZ" Bloque "JOSÉ MARÍA CORDOVA" de las FARC. A raíz de la constante presión por parte de la Fuerza Publica, y principalmente por las acciones desarrolladas el pasado 27 de Marzo de 2005 donde fueron dados de baja dos de los subversivos y heridos otros dos, en la vereda San José del Cairo y por la captura de 03 de ellos en la vereda La Paz, de la Argelia Valle la semana pasada, este grupo quedo casi exterminado en su totalidad. Estos sucesos pueden traer dos consecuencias: la Primera, que se replieguen hacia el Departamento del Choco y desaparezcan de la zona por un buen tiempo o la segunda que haya más presencia de bandidos que se movilicen hacia ese sector para ocupar nuevamente la zona con mas fuerza. 5 CENSO Y UBICACIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL, APOYO PARA LAS

PROPIAS TROPAS.

La vereda San José del Cairo esta ocupada por no mas de 30 viviendas separadas, es relativamente grande, la gente vive de los cultivos de café y caña de azúcar; por cualquiera que sea la razón son colaboradores de la guerrilla de las FARC, desafectos completamente con la tropa porque nunca dan informaciones de valer o nunca dicen algo productivo para lanzar los esfuerzos en ese sector, solo se limitan a decir que por ahí andan y no mas.

6. RESULTADOS OBTENIDOS.

Como resultado de las acciones desarrolladas se obtuvo lo siguiente:  Sujetos dados de baja (N.N.) 02 MATERIAL DE GUERRA  Fusil Galil 7.62 mm 02 No. 8-1922484

No. 8-1919993  Proveedores Metálicos para Fusil Galil 7.62 mm 06  Munición Calibre 7.62 mm 125  Granadas de Mano tipo Beisbolera (M-67) 01  Granadas de Mano M-26 01 Referencia Espoleta No. 753 C 97  Portafusiles 02  Munición Calibre 38 L Special 21 MATERIAL DE INTENDENCIA  Camuflados Completos 01 Serie Pantalón 0407734624 Serie Guerrera 0407734621 Igualmente fueron encontrados 04 bolsos con la siguientes descripciones: 01 bolso de hule color verde oliva, 01 bolso negro de campaña, 01 bolso negro ELEPHANT y 01 bolso azul oscuro ELEPHANT, los cuales contenían prendas de vestir de uso personal, útiles de aseo, cuadernos (documentación) y medicamentos de diferente clase en cantidades pequeñas 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

7. CONCLUSIONES.  Se puede decir que el grupo de bandidos de las FARC que venían extorsionando e intimidando a las personas del área general del Municipio del Cairo quedo parcialmente desvertebrado producto de las acciones desarrolladas por parte de la tropa del Batallón Vencedores.  Los dos bandidos que resultaron heridos en el desarrollo de las acciones se

encuentran todavía en la zona, están en grave estado y lo más probable es que no sobrevivan o que se entreguen a la fuerza pública.

8. RECOMENDACIONES.  Es necesario tener en cuenta que la presencia constante de la tropa por este sector es de vital importancia para que los subversivos no regresen y retomen con mayor fuerza la zona continuando con sus actividades delictivas de extorsión en la región.  Las zonas criticas que comunican con el Departamento del Choco por ese sector deben ser cubiertas para que los bandidos de esa zona no se pasen para la jurisdicción del Municipio del Cairo Valle.”, (sic a todo lo transcrito), (fl. 5 a 7, c.o. 1 del anexo).

La actuación surtida en el plenario se encuentra resumida en el auto adiado el 6 de noviembre de 2012, proferido por el Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago -Valle del Cauca, de la siguiente manera: “Señalan los autos que la operación militar en que resultaron muertos los señores BOHORQUEZ HUERTAS y MARIN GONZALEZ llevaba por nombre "quebrador" y que correspondió a la unidad “Bastión tres", de la cual se dio cuenta oportuna respecto de sus resultados. Señalan los autos, que dicha operación tuvo como fundamento esto el documento de carácter secreto de fecha marzo 26 de 2005 clave: búsqueda. Orden de operaciones frag No. 001 "Quebrador" suscrito por el segundo comandante Batallon de Infantería No. 23 Vencedores, por ausencia del señor comandante y oficial de operaciones de dicha guarnición, Mayor PEDRO

AGUSTIN OSPINA CLEVES y Mayor JUAN ANTONIO CORAL BURBANO, respectivamente (ver fl. 9 cdno original N. 1). Obra en autos igualmente, radiograma de fecha marzo 27 de 2005, de combiven Cartago para combe 3 Cali Valle, No. 0415 y suscrito por el My Ospina Cleves en calidad de sub-comandante batallón "Vencedores" y donde se consigna lo siguiente: “permítame informar ese comando dia 27 20:00 03 05 en desarrollo de la operación Quebrador coordenadas 04 44" 25 " “'-76 15”' 30" " vereda San Jose del Cairo mun. Del Cairo Valle el tercer pelotón de la compañía "B” al mando del subteniente Erazo Ortega Rolando Gentil en contacto armado obtuvo siguiente resultado. Terroristas dados de baja 02 pertenecientes al parecer cuadrilla Aurelio Rodríguez ONT FARC fusiles galil 7.62 02. Chalecos porta proveedores 02 se ampliara información. Tc. José Alejandro Forero Besil combiven. Por orden del señor tc. José Alejandro Forero Besil comandante del Batallon”., (sic a todo lo transcrito), (ver fl.18 cuaderno original No.1).” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

POSICIÓN DEL JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE

CARTAGO -VALLE DEL CAUCA Con auto del 6 de junio de 2012, se pronuncia el despacho, respecto del escrito presentado por el la señora Procuradora Judicial Penal No. 312, de Cartago –Valle del Cauca, en el siguiente sentido: “En efecto, se tiene que una vez revisado minuciosamente el diligenciamiento Judicial, evidentemente le asiste absoluta razón a la Agente del Ministerio Público, pues si bien media la orden de Operaciones es QUEBRADOR (26-mar-05) que "el Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores" condujera operaciones ofensivas de Registro de área, mediante el método de Búsqueda y provocación, Presión bloque ..., el Tercer pelotón de la compañía Bastión al mando del ST. ERAZO ORTEGA a... inicia infiltración con dos días de ración, desde la vereda Brillante hasta la vereda San José del Cairo montando emboscadas, observatorios, tratando de ubicar,…", no menos cierto es que la misma prueba pericial específicamente las necropsias No. 004 y 005 dan cuenta que efectivamente los cuerpos presentan tatuajes en orificios de entrada , según lo suscrito por el respectivo galeno, situación ésta que de plano desvirtúa un encuentro armado en igualdad de condiciones. Observemos corno es que la prueba pericial de balística judicial es determinante al punto tal que coadyuva los precitados informes específicamente en el sentido de que los disparos fueron hechos a una corta distancia esto es, menor a 2.50 metros de distancia lo cual deja mucho que decir respecto a un "efectivo y real combate entre las tropas del batallón vencedores y grupo al margen de la ley" como lo quieren hacer ver los militares.

Está de más decir la serie de pruebas documental entre el inicial informe suscrito por el Oficial ERAZO ORTEGA, su confesión de que efectivamente los disparos fueron muy cerca pues esto "era normal" y lo expresado por varios de sus hombres, esto son contundentes contradicciones en que incurrieron de que si hubo proclama y quien la dio lo cual rotundamente deja muy en claro la perfecta ausencia de dicho combate ante lo cual, surgen más que “serias dudas” para seguir conociendo del proceso. Fundándose en el acaecer fáctico y el próvido haz probatorio, con énfasis en el pericial, documental, confesión el Despacho colige con meridiana claridad que existen más que serias dudas respecto a que dichos HOMICIDIOS, lo fueran presuntamente en combate en el entendido de que el bien jurídico protegido es el de la vida y la integridad personal ” y cuyos elementos del tipo penal descrito en el art. 103 de la legislación penal colombiana …”, (sic para todo lo transcrito), (fls. 253 a 274 del anexo cuaderno 2). POSICIÓN DE LA FISCALIA 16 SECCIONAL EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGO -VALLE DEL CAUCA Con auto del 6 de noviembre de 2012, se pronuncia el despacho, respecto de la remisión del expediente del asunto de autos, de la siguiente manera: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Como se aprecia pues, el operativo al mando del subteniente ERAZO ORTEGA ROLANDO GENTIL Si obedeció a un arden expresa y documentada ex antes de ocurrir los hachos, luego de manera alguna puede pensarse y menos predicarse que la actuación de los militares ocurrió ''posiblemente no estando los militares en servicio", como lo sugiere la respetada procuradora judicial. Luego tampoco es propio argüir, que en el coso sub examine no se dan tanto el elemento subjetivo, que atañe a la calidad de miembro activo de la fuerza publica, ni el elemento funcional que tiene que ver directamente con la comisión de un punible relacionado con las funciones propias de la fuera pública como se analizara más adelante. Queda claro entonces, que el personal al mando del St ERAZO ORTEGA como él mismo, se encontraban por el dia de los hechos, marzo 27 de 2005, en pleno ejercicio de sus funciones y cumpliendo ordenes superiores” (sic. para todo lo transcrito), (fls. 253 a 274 del anexo cuaderno 2). Razón por la cual señaló que la competencia para conocer del asunto es del Juzgado 53 de Instrucción Militar, por lo cual lo remitió a dicha autoridad, quién profirió auto de sustanciación del 11 de marzo de 2013, donde expresamente deja consignado que no hay detenido, (fls 282 a 285, del anexo cuaderno 2). Llegado nuevamente el expediente al Juzgado 53 de Instrucción Militar, la juez procedió a dictar auto del 14 de marzo de 2012, con el cual ordena la remisión

inmediata del expediente, dado que existe un conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Conflicto de Jurisdicciones cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro)

Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto,

caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906

de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su

incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Conflicto de Jurisdicciones trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través

de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: 9 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Conflicto de Jurisdicciones “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según

el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones

no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Conflicto de Jurisdicciones Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos

fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300632 00 / 1947 C Conflicto de Jurisdicciones Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de

los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al Subteniente Rolando Gentil Erazo Ortega y otros miembros del Ejército Nacional, acusados por el delito de homicidio, siendo víctimas los señores Duban Guillermo Bohórquez y Agobardo Marín González.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza

pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fue

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