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CSDJ - F11001010200020130063300ADJUNTA20130509190015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130063300ADJUNTA20130509190015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300633 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral instaurada por Heriberto Ramírez López, contra el municipio de Santiago de Cali.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Heriberto Ramírez López, contra el Municipio de Santiago de Cali.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300633 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor Heriberto Ramírez López, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 41.22.1.13.1743 del 6 de septiembre de 2010, expedido por el municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se resolvió negativamente la petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 1° del de la Ley 71 de 1988, derecho reconocido mediante la Resolución 0492 del 27 de julio de 1989 del mismo Municipio y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento, peticionó que se condenara al ente municipal al pago de los retroactivos causados a partir del año 89 conforme al incremento del salario mínimo legal vigente para cada año, acorde con las pretensiones de la demanda. (fl. 42 a 36) ANTECEDENTES Y POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Cali, despacho que asumió el conocimiento de la misma y dispuso la notificación a las partes y mediante auto del 13 de julio de 2011, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso la remisión a los juzgados laborales del mismo circuito judicial. (fl. 62) Fundamentó la decisión en el hecho de haber estado vinculado el demandante al

municipio de Cali mediante un contrato de trabajo razón por la cual esa jurisdicción no era competente para conocer de la presente demanda.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300633 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra el citado auto, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto del 24 de febrero de 2012, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali y dispuso la remisión a los jueces laborales de dicho circuito.

Arguyó como sustento de dicha decisión lo normado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 y el contenido del numeral 1 del artículo 134B del referido Código. Habiéndole correspondido por reparto según acta del 5 de junio del 2012, al despacho del Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, el conocimiento de la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2013, dispuso su rechazo y señaló que con fundamento en los dispuesto por esta Sala en el pronunciamiento radicado No. 110010102000201002473 00 con ponencia de quien aquí cumple igual función aprobada en la sala 95 del 19 de agosto de 2010, y en consideración a que el asunto de demanda es la reliquidación de la mesada pensional la cual fue reconocida bajo el

régimen anterior aplicable a los servidores públicos vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Dijo que con fundamento en la documentación aportada al expediente, se observaba que el derecho a la pensión de jubilación había sido otorgada por el ente demandado por haber trabajado más de 20 años y tener 50 años de edad, acorde con las normas vigentes y además observando que las pretensiones de la demanda y la acción ejercida por el accionante era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa, por lo tanto rechazó la demanda y propuso conflicto de jurisdicción

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300633 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra el Juzgado 18 Administrativo de Cali, remitiendo a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia. (fl. 100 c.o.) CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, promovida a través de apoderado judicial por el señor HERIBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, contra el municipio de Cali con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 41.22.1.13.1743 del 6 de septiembre de 2010, expedido por el Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se resolvió negativamente la petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 1° del de la Ley 71 de 1988, pensión que le fue reconocida mediante la Resolución 0492 del 27 de julio de 1989 del mismo Municipio y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condenara al ente municipal al pago de los retroactivos causados a partir del año 1989 conforme al incremento del salario mínimo legal vigente para cada año, acorde con las pretensiones de la demanda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, (norma aplicable) en procura de obtener, según las pretensiones de la demanda, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) a través de la resolución 209 0492 del 27 de julio de 1989, con fundamento en el régimen vigente para la época es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social

Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los Servidores Públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad y por cuanto la demanda fue instaurada antes de su vigencia es decir el 13 de abril del 2012, tal como lo acredita el acta de reparto correspondiente. (Fl. 1). Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada1 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, conforme al contenido del artículo 104 ibídem, relativos precisamente a los funcionarios públicos en general cuando las entidades encargadas del reconocimiento sean a su vez de naturaleza pública. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, a 1 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios,

de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

conforme al régimen que se encontrara afiliad en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar que son de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflictos de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para resolverlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo señaló el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previstos en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo

cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012 -717 M. P. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012 737 M. P. Dr. Ovidio Claros Polanco; 2012-1177 Jorge Armando Otálora Gómez entre otros.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca) a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 12

Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca y el Juzgado 18 Administrativo Oral del mismo circuito, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0492 del 27 de julio de 1989, incoada por el señor HERIBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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