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CSDJ - F11001010200020130063400ADJUNTA20130524133844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130063400ADJUNTA20130524133844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300634 00 / 1949 C Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral de nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de 2012 y Registro de ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que por reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el conocimiento de la demanda laboral que por medio de apoderado Judicial, presentó la señora Lina Johana Fuentes Vásquez, como afiliada a la Unión Sindical de Empleados USE, contra la misma Unión Sindical de Empleados USE y el señor Gustavo Adolfo Toro Castañeda, para que se decrete la nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de

2012 y Registro de ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300634 00 / 1949 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL El Juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2012, inadmitió la demanda, para que se aclararan las pretensiones (fl. 86-87 c.o.) y al no recibir respuesta en providencia del 20 de febrero de 2012 la rechazó. Decisión esta, que confirma el auto del 29 de febrero de 2012, ante recursos del abogado demandante. (f. 99) Posteriormente, el día 8 de marzo de 2012, el mismo Juzgado decide, ante petición del apoderado demandante, conceder el recurso de apelación contra su decisión de rechazar la demanda. (Fls. 104-105). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de octubre de 2012, decidió revocar el rechazo de la demanda y ordenó admitirla. (fls 111-122) Una vez regresó el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, este resolvió, en providencia del 14 de diciembre de 2012, rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar que: “las pretensiones aducidas y objeto de la presente acción, (nulidad absoluta del acta de asamblea de socios de la

unión sindical de empleados, fechada 5 de diciembre de 2011, y que como consecuencia de ello, se declare de la nulidad de la refrendación de Junta Directiva y la Convocatoria de nueva asamblea para enero 20 de 2012 con el propósito de elegir fiscal, que como resultado se ordene al Ministerio del Trabajo la cancelación del depósito de refrendación de Junta Directiva de la Unión Sindical de Empleados (USE) número 318, al que correspondió el radicado 14543 de diciembre 15 de 2011), son peticiones que como puede observarse no se encuentran contempladas en la competencia general, artículo 2 del C. P. del T. y de la S. S., y menos aún en los artículos del capítulo II de la norma en cita, que determina la competencia en materia laboral.” (fls. 125-126) Recibida la actuación por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 28 de enero de 2013, declaró su falta de competencia, por cuanto consideró, luego de citar el artículo 191 del Código de Comercio, relativo 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300634 00 / 1949 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL a la Impugnación de Decisiones de la Asamblea o Junta de Socios, que: “las

pretensiones aducidas por la demandante atienden a la impugnación de decisiones de la asamblea, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria civil, de conformidad con los artículos 12 y 16 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.” También soporta su decisión en providencia del Consejo de Estado dentro del radicado N° 2001-00126-01, del 12 de mayo de 2011, en la cual se citan, para un caso similar, los artículos 408 y 421 del C.P.C., y propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo (fls. 128-129) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300634 00 / 1949 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 25 de enero de 2012, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción vigentes para esa época. 3.- Asunto en concreto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300634 00 / 1949 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Itagüí y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral de nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de 2012 y Registro de ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, la nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de 2012 y Registro de

ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical, se tiene que de conformidad con el artículo 134 B del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativa conoce de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

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4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de

impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con 7 República de Colombia

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10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” Obsérvese que en este listado no figura lo demandado en el caso objeto de estudio, la nulidad del Acta de la Asamblea General de Afiliados a un Sindicato.

De otra parte, también es necesario tener en consideración que de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, y en el presente caso ninguna de las partes cumple con este requisito, pues se trata de personas particulares. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de 2012 y Registro de ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se

concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, contrario a lo expuesto por el Juez Laboral. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por la señora Lina Johana Fuentes Vásquez, contra la Unión Sindical de Empleados USE y el señor Gustavo Adolfo Toro Castañeda, para que se decrete la nulidad de Acta de la Asamblea General de Afiliados de USE, Unión Sindical de Empleados, efectuada el 15 de diciembre de 2012 y Registro de ratificación de Junta Directiva de esa misma Organización Sindical, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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