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CSDJ - F11001010200020130063600ADJUNTA20130509083100-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130063600ADJUNTA20130509083100-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300636 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado

Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán. Tema Proceso Ejecutivo Laboral de María Isabel Ararat Fory contra La Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisión Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA ISABEL ARARAT FORY contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201300636 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado la señora MARÍA ISABEL ARARAT FORY presentó el 10 de agosto de 2012, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali - Valle del Cauca, demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N°1689 del 19 de octubre de 20091, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, las cuales solo fueron canceladas el día 14 de mayo de 2010.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali.- Mediante auto Nº 2751 de 19 de diciembre de 20122, resolvió rechazar la demanda de la referencia, considerando: “que a partir del 02 de Julio de 2012, cuando entra en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo con la Ley 1437 de 2011, en sus Artículos 155 Numeral 7 y 297 Numeral 4, se establece que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 10 de Agosto

de la presente anualidad. (…)” (Sic a lo transcrito). Por ende, decidió remitir el mencionado proceso ejecutivo a los jueces administrativos de Popayán, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo, teniendo en cuenta el lugar donde se expidieron los actos administrativos expuestos y porque la sanción moratoria que se pretende recaudar, proviene de la relación legal y reglamentaria que la demandante como empleada pública sostuvo con la Nación. 1 Folios 14 a15 c.o. 2 Folios 21 a 23

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300636 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán.

Allegadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 30 de enero de 2013, por auto del día 18 de febrero del mismo año, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

De igual manera señaló: “Por lo que resulta equivocada, a juicio del Despacho, la apreciación del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, cuando señala la competencia de esta jurisdicción del asunto que hoy convoca la atención del Despacho, con base en los artículos 155 numeral 7 y 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, que en nada tienen que ver con el título base del asunto bajo estudio.

No puede servir de fundamento para la remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos antes mencionados, que señalan qué constituye título ejecutivo o la competencia por cuantía, pues en lo que debió basarse era en la norma que consagra el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la cual, rotundamente, señala que tipos de procesos ejecutivos son de nuestra competencia. En ese entendido, se concluye que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de resolver el presente asunto debido a que dicha resolución bajo ninguna perspectiva es una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, menos se origina en un contrato estatal. (…) Conforme con lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la inconformidad con la decisión de reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria el medio de control será de Nulidad y Restablecimiento la vía

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300636 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procedente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal, será la jurisdicción Ordinaria quien asuma su conocimiento, como se ha venido sosteniendo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA ISABEL ARARAT

FORY contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300636 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora MARÍA ISABEL ARARAT FORY instauró demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el

pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 1689 del 19 de octubre de 20093, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y según la Resolución N°1689 del 19 de octubre de 2009, “se comprobó que prestó sus servicios durante 4 años, 5 meses, 2 días, lapso comprendido desde el 29/07/2004 al 30/12/2008, para un total de 1592 días”.4 En la Resolución citada, se le reconoce “la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($4.368.236) por concepto de Cesantías Definitivas, solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DEPARTAMENTAL”.5 Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le 3 Folios 5 a 6 c.o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folio 10 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300636 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1689 del 19 de octubre de 2009.

Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se

reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de

manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora

MARÍA ISABEL ARARAT FORY contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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