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CSDJ - F11001010200020130063700ADJUNTA20130508160932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130063700ADJUNTA20130508160932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300637 00

Registro: 06-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral1 formulada a través de apoderado, por la señora

VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO contra LA NACION – MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO, a través de apoderado judicial, demandó a la NACION – MINISTERIO DE 1 Folios 84 al 102 C.O. Demanda presentada el 9 de marzo del 2012. AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad sucedido entre la accionante y el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMAhoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1978 y el 15 de octubre de 1997; tiempo en el que prestó sus servicios

personales, en el cargo de profesional Universitario – Grado 03gerencia distribución con sede en la ciudad de Neiva, que se reconozca que la relación laboral fue terminada de manera injusta y unilateral por parte del empleador y que como consecuencia de dichas declaraciones se reconozca el pago de la pensión vitalicia de jubilación, en la cuantía real y legal y/o convencional que le corresponde, atendiendo lo percibido durante su último año de servicio, o sea, no inferior al 76%, según lo ordene la ley y/o la convención colectiva de trabajo, y que desde la fecha y a partir de su exigibilidad se reconozcan las mesadas adeudadas, debidamente liquidadas e indexadas. Además refiere la actora en su demanda, que al momento de su desvinculación tenía 19 años, 8 meses y 7 días laborados, ininterrumpidamente en la entidad accionada, que aún haber sido despedida mantuvo su vinculación con el Sindicato de Trabajadores del IDEMA, desde el 30 de marzo de 1978 hasta el 15 de octubre de 1997, es decir, por más de 19 años continuos, beneficiándose así de todos los logros convencionales adquiridos. Advirtió que la naturaleza del cargo desempeñado en la referida entidad era de trabajadora oficial y que era el mismo al momento de su desvinculación, precisada por el Decreto 0207 del 3 de febrero de 1992, emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual en su artículo 1º resolvió modificar el artículo 30, quedando así: “las personas que prestan sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual prevista en las

disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de libre nombramiento y remoción ”. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto2 del 22 de marzo de 2012. 2.- Mediante escrito del 9 de noviembre de 2012, y mediante apoderado la parte demandada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, advirtiendo lo siguiente:  Vista la hoja de vida de la actora, en cuanto a los cargos desempeñados por ella no se observa que haya cumplido labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, por tanto carece del calificativo de trabajadora oficial y por ende no podría beneficiarse de la citada convención colectiva que es para trabajadores oficiales, que para la fecha actual, de igual modo ya no esta rigiendo.  No se configura en este caso el despido injusto, sino despido por causa legal, por cuanto el decreto 1675 de 1997 fue imperativo al ordenar la liquidación del IDEMA, razón por la cual tampoco tiene derecho a la pensión, por el despido injusto.  Además la actora no cumple requisitos para acceder a la pensión por convención, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005 emitido pro la Presidencia de la República, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Carta Política, acerca de las reglas de carácter pensional señala:” las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en

pactos, convenciones, colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. 2 Folios 104 y 105 C.O  Señaló además que se opone por carencia de fundamentación fáctica y jurídica, pues es claro que la demandante no fue despedida injustamente, no ostentaba la calidad de trabajador oficial y además de ello la vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentra en los términos dela Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, en su parágrafo transitorio No.3. 3.- En Proveído3 del 31 de enero de 2013, el juzgado del conocimiento realizó audiencia oral de conciliación, en la cual, la misma, se declaró fallida ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada y por tratarse del reconocimiento de una pensión de jubilación es improcedente la conciliación, además se decidió acerca de las excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda por el defensor de la entidad accionada, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenando el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad, para lo de su competencia. 4.- Por reparto4 del 6 de febrero de 2013, le correspondió conocer el asunto al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual en providencia5 del 11 de febrero de 2013, admitió la demanda para que fuera subsanada y adecuada, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Ley 1437 de 2011y de la ley 1564 de

2012. 5.- En providencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del avocamiento de conocimiento por parte de su despacho, rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, planteando el conflicto negativo y remitiendo el expediente a esta Colegiaturita para que decida respecto de la competencia, precisando lo siguiente: 3 Folios 291 a 298 C.O 4 Folio 309 C.O 5 Folios 311 C.O  La actora manifiesta que debe tenerse en cuenta la naturaleza del cargo, a lo cual el despacho estima que antes de esa consideración debe determinarse es las reglas legales de la definición de empleos públicos, siendo básico el Decreto 1950 de 1973 que advierte en su artículo 3º: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos”,  Como se puede observar no es solo es el tipo de actividad de construcción y mantenimiento de obras la que puede definir un empleo como de trabajador oficial, sino también la

condición o naturaleza jurídica de la entidad, que en este caso se define expresamente para las empresas industriales y comerciales del Estado la naturaleza de los empleos como trabajador oficial y por excepción empleados públicos, siendo imperante el definir la condición de la entidad pública IDEMA y no otra para definir la naturaleza del cargo, encontrando que el último acto administrativo de definición de la planta de personal y naturaleza de la entidad fue el decreto 2001 de 1993 que define la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y regulando lo relacionado a los empleados públicos y trabajadores oficiales, evidenciando que la aquí actora ostenta el carácter de trabajadora oficial.  No sobra afirmar entonces que independientemente del tipo de vinculación que se realice, como en este caso, con un acto administrativo y no con contrato de trabajo, ese tipo de acto no tiene fuerza ni capacidad para modificar la condición o clasificación del empleo.  Por tanto, al tratarse de un conflicto entre una entidad pública y un trabajador oficial esta jurisdicción carece de facultad para conocerlo, de acuerdo ala artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral6 presentada por la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO contra LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que la accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculada al extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMAcomo trabajadora oficial7 y que su status pensional lo adquirió en el año 2010, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Folios 84 al 105 C.O. Demanda presentada el 9 de marzo del 2012. 7Folios 4 y 5 C.O. Certificación expedida y allegada a las presentes diligencias por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure

debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Así mismo, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus

artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO era trabajadora oficial o empleada pública, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según el Acta de liquidación8definitiva Nro. 970787 del 22 de octubre de 1997, expedida por el IDEMA, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas por la suma de $ 53.310.766.oo a la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO, teniendo en cuenta para la liquidación9 de la misma, la convención colectiva de trabajo a la que estuvo afiliada durante toda su vida laboral. Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere la demandarte, a la Jefe

de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura doctora MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUIN, allegó al diligenciamiento senda constancia10 sobre las vinculaciones de la actora entre el 8 de febrero de 1978 al 15 de octubre de 1997, estipulando que fue vinculada al IDEMA el 8 de febrero de 1978 y retirada del servicio el 15 de octubre de 1997, por razón de la supresión y liquidación de la empresa, ordenada por el Decreto 1675 de 1997 y que liquidó y pagó todos los conceptos y acreencias laborales a los que legal y convencionalmente tenía derecho, como consta en la liquidación Nro. 970787. Adicionalmente encuentra la Sala que la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO fue vinculada mediante contrato de trabajo11 como mecanógrafa el 8 de febrero de 1978 y según el infolio probatorio ostentaba la calidad de trabajadora oficial, como se evidencia en el acta12de liquidación parcial del 16 de septiembre de 1996. Además se ratifica dicha calidad en el 8 Folio 283 C.O, Como lo certifica directamente el Ministerio de Agricultura en respuesta dada a la solitud de la accionante. 9 Folio 287 C.O 10 Folios 287 y 288 C.O 11 Folios 139 a 140 C.O 12 Folio 256 C.O documento13de identificación del cargo de profesional universitario grado 2, clasificada como trabajadora oficial, en donde se describen sus acciones a desarrollar frente al cargo asignado. Así mismo, al hallarse la accionante vinculada al Sindicato, ostentaba la

condición de beneficiaria de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO firmada el 19 de abril de 1996, entre el IDEMA14y el referido sindicato, destacando que la actora nació en 1960, razón por la que a 2010 cumplía 50 años de edad, causándose el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo. Sumado a lo anterior, se tiene que la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO, al momento de su desvinculación, contaba con 19 años, 8 meses y 7 días de servicio ininterrumpido a favor de la entidad accionada, y que además estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA-, desde el 30 de marzo de 1978 hasta el 15 de octubre de 1997, es decir, por más de 19 años contribuyendo con las cuotas sindicales y beneficiándose de los logros convencionales. Estas situaciones, claramente determinan que la última vinculación laboral de la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de una trabajadora oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el 13 Folios 241 y 242 C.O 14 Es pertinente aclarar que mediante el Decreto 2082 del 25 de agosto de 1997, los bienes no enajenados, las obligaciones y archivos del extinto IDEMA se traspasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno al reconocimiento de una pensión vitalicia de una Trabajadora Oficial15cuyo derecho se sustenta en una convención colectiva de trabajadores, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso,

podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma 15Folio 39 C.O-. de vinculación a la administración, circunstancias fácticas en las que se encuentra la señora VILMA FLOR RAMÍREZ TELLO, vinculada mediante contrato de trabajo en la extinta IDEMA, para el momento de los hechos. Sin que pueda pasar desapercibido por otra parte, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cuya vigencia inició el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) – la demanda, en el presente asunto, fue presentada el día 9 de marzo de 2012-, en forma expresa y taxativa, como lo señaló el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, excluyó del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………..

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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