CSDJ - F11001010200020130063800ADJUNTA20130517122516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130063800ADJUNTA20130517122516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Tolima E.I.C.E. y el Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E. en liquidación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 25 de noviembre de 2008 ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué, el señor LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Tolima E.I.C.E. y el Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E en liquidación, (fls. 36 al 59 c.o.1). A efectos que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del
cual se le suprimió el empleo de Técnico de Servicios Administrativos, código 3125, grado 15, de la planta de personal del Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E. en liquidación y en consecuencia se ordene su reintegro al empleo que venía República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300638 00 / 1941 C Conflicto de Jurisdicciones desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría.
2. Actuación Procesal: Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, (fl. 60 c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Con auto del 4 de febrero de 2009, consideró el despacho que conforme los hechos de la demanda, se trata de un trabajador oficial que prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Social, por contrato individual de trabajo suscrito el 3 de enero de 1997, el cual se encontraba amparado por una Convención Colectiva de Trabajo, por tanto el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, situación que conforme al numeral 5º de artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es saneable, en consecuencia dispuso remitir a la Oficina Judicial de Ibagué para que proceda a su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad, (fls. 79 a 80, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Sostuvo el despacho de turno que “Habiendo este Juzgado declarado no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e insuficiencia de poder propuestas por la demandada E.S.E. Policarpa Salavarrieta, su apoderada judicial inconforme con la decisión adoptada procedió a interponer recurso de apelación, el que fue resuelto el 14 de febrero de 2013 por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, en donde ordenó REVOCAR el auto proferido República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300638 00 / 1941 C Conflicto de Jurisdicciones por este Juzgado el pasado 12 de septiembre de 2012 y en su lugar DECLARAR probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la apoderada judicial de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y ordenó a este Despacho judicial crear el conflicto de Jurisdicción que corresponda…”, (fls. 399 a 401 c.o.1). Conforme con lo anterior y por auto del 14 de marzo de 2013, en acatamiento a lo dispuesto por el superior, señalo que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una relación legal y reglamentaria el conocimiento de la demanda
corresponde es a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto dispuso su envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, representado mediante apoderado, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Tolima E.I.C.E. y el Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E en liquidación, para que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le suprimió el empleo de República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300638 00 / 1941 C
Conflicto de Jurisdicciones Técnico de Servicios Administrativos, código 3125, grado 15, de la planta de personal del Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E. en liquidación y en consecuencia se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le desvinculó del servicio de la planta de personal de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en liquidación y en consecuencia se le reintegre al empleo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 15, por cuanto se encuentra amparado por el reten social establecido en la ley, al estar próximo a cumplir los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez, ya que sólo le faltaba 1 año y 2 meses para cumplir la edad al momento
de presentar la demanda. También dentro de los hechos de la demanda, se tiene que el señor LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social por contrato individual de trabajo que suscribiera el 3 de enero de 1997, con vigencia desde el 17 del mismo mes y año, el cual estuvo vigente hasta la escisión del Instituto, conforme al Decreto Ley No. 1750 del 26 de junio de 2003, fecha en la cual por disposición del artículo 17, quedó automáticamente incorporado y sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, a la fecha de presentación de la demanda en liquidación, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, grado 15, código 3124. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300638 00 / 1941 C Conflicto de Jurisdicciones Se indicó que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, por disposición del Decreto 2866 del 27 de julio de 2008, se ordenó su supresión y liquidación; en consecuencia se profirió el Decreto 2143 del 16 de junio de 2008, con el cual se crea la nueva planta de personal de la ESE en liquidación, por lo cual el Liquidador de la ESE procedió con oficio del 17 de junio de 2008 a comunicarle la supresión del cargo que venía desempeñando.
Como se observa si bien el señor LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, se vinculó originalmente al ISS, como trabajador oficial y por efecto del Decreto Ley 1750 de 2003, pasó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, lo cual de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 161, en principio genera que la vinculación del señor Lamprea, al momento de su retiro, por el acto de supresión del empleo, haya sido a través de una relación legal y reglamentaria. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta que la normatividad aplicable al presente caso es la vigente al momento de haberse presentado la demanda2, es decir al 25 de noviembre de 2008, por tanto se fundamentará la decisión con el Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, el cual en sus artículos 83 y 85, fijan la competencia para que el conocimiento de la demanda sea por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales preceptúan: 1 “Régimen de Personal. Artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empelados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. 2 Ley 1437 de 2007, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir
el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Artículo 309 “ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114de la Ley 1395 de 2010.” República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula
de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (…)
ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.2 Conforme a los hechos, se encuentra de contera en principio que se está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital, lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que le suprimió el empleo y como restablecimiento del derecho que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la supresión del mismo o a otro de igual o superior categoría, situaciones todas ellas que encajan en los supuestos normativos trascritos anteriormente, por tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto como ya se había anunciado anteriormente es la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de
la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, del señor LUIS FERNANDO LAMPREA OSORIO, contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Tolima E.I.C.E. y el Hospital Policarpa Salavarrieta E.S.E en liquidación, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia 7 Rama Judicial
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CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial