CSDJ - F11001010200020130064000ADJUNTA20130506094130-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130064000ADJUNTA20130506094130-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 01 02 000 2013 00640 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA
Doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO
YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA EN SU CONDICIÓN DE
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA – SALA DE FAMILIA LABORALASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN contra los Doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. CONDUCTA INVESTIGADA Refiere el quejoso señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, a través de escrito dirigido al Sr. Presidente de la República, Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, que: “…le hago llegar esta documentación muy completa, acerca de una denuncia Penal, que presenté contra los honorables Magistrados del Tribunal, Sala FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia Laboral, de la ciudad de Montería, Dr. CARMELO DEL CRISTO
RUIZ VILLADIEGO, Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, y los particulares, Dr. JAIME MÁRQUEZ MENDOZA, Ex Magistrado de la Sala de Familia Laboral, de la ciudad de Montería y la Dra. BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, hija. Por los delitos de Prevaricato por Acción, Tráfico de Influencia Personal y Política, Falsedad y Fraude Procesal, Denuncia que fundamento en los siguientes: Hechos….con el fin de que usted, pueda observar detenidamente en las circunstancias en que se encuentra la Justicia en el Departamento de Córdoba y su capital Montería, la cual necesita de una organización total como una Depuración, en cuanto a la conducta de Jueces, Fiscales y Magistrados de diferentes Salas, porque de lo contrario cada día se agravará más sin solución alguna y sobre todo impera el Tráfico de Influencia Personal y Política. Si observamos de fondo la Denuncia, se puede notar la gran influencia que tuvo el ExMagistrado, Dr. JAIME MARQUEZ MENDOZA, y quien se ocultó detrás de su hija, Dra. BEATRIZ ELENA MARQUEZ RODRIGUEZ, para que sus amigos y compañeros Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Y el Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, Revocaran el Fallo de Primera
Instancia, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, de fecha 21 de octubre 2011, para favorecer a su hija, quien es la Abogada de mi sobrina Sra. MARÍA CAROLINA CONTRERAS ENCINALES, en el Fallo de Segunda Instancia de fecha agosto 10 de 2012, el cual le anexo en este escrito firmado por los Magistrados, Dr. Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y el Dr. JORGE MAYA CARDONA. Por tal razón, solicité al honorable Magistrado, Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, ponente el Reevaluó del inmueble de mi propiedad, por un perito autorizado por ese despacho, con el fin de ir a Recurso de Casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, y este Honorable Magistrado me lo concedió por el resultado del Peritaje. Mi abogado el Dr. BENJAMIN ALFREDO SALGADO SANCHEZ, Elaboró la Demanda de Casación, y la envió a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de los términos de Ley, y el suscrito envió la denuncia penal, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Por lo que sería muy importante Sr. Presidente, que Usted leyera ambos Fallos y fueran estudiados en la Oficina Jurídica de la Presidencia y sobre la de Segunda Instancia, en donde se cometieron Injusticias por parte de los Honorable Magistrado,(sic) contra mis derechos, y la Denuncia Penal, se
estudiase en la Oficina Jurídica de la Presidencia y que Usted, escuchase los dos CD, que le estoy enviando, en donde el señor EDUARDO ESPINOSA, hijo natural del Dr. CARLOS ESPINOSA MILANES, hace unas declaraciones en el Bloque Informativo en la Voz de Montería, el 22 de Agosto de 2012, y FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en donde menciona a funcionarios, auxiliares y asistentes del Magistrado Dr.
CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, como también al Honorable Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUD, sería muy conveniente se investigue este tipo de conducta y a los tíos del Señor EDUARDO ESPINOSA, Sres. CARMELO ESPINOSA, CLIMACO ESPINOSA, RAFAEL SEBUNDIO ESPINOSA y JUVENAL MILANES, en lo que está gravado en ambos CD, porque como es posible que un Honorable Magistrado se encuentre en tremendo lío de esa naturaleza…. Quien ha influido en Procesos de Sucesiones de Altos Millones y en un Juzgado hizo desviar un Proceso, por su influencia, el suscrito investigó durante un mes, tanto en la ciudad de Montería como en el Municipio de Cereté.”1 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de
1996. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Ahora bien, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso 1 Folios 4 al 7 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
Conforme a lo anterior, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el señor quejoso, se circunscriben a mostrar su inconformismo contra la decisión proferida por los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, Magistrados de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Montería, dentro del fallo de segunda instancia adiado 10 de agosto de 2012, al revocar la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería (no especifica número de radicado ni clase de proceso); fallo que al parecer fue adverso a los intereses del quejoso, motivo por el cual, consideró injusta su decisión; aduciendo que hubo tráfico de influencias por parte de la abogada de la contraparte doctora Beatriz Elena Márquez Rodríguez, quien a través de su padre doctor Jaime Márquez Mendoza, ex – Magistrado de la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, influyó en el fallo de segunda instancia adiado 10 de agosto de 2012. Ahora bien, según el dicho de quejoso, contra este fallo de segunda instancia interpuso recurso de Casación, el cual fue concedido por el Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, alzada que se encuentra en trámite ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en espera de decidir lo pertinente; significando con ello que todas las etapas ya fueron agotadas y que el proceder por parte de los Magistrados no amerita investigación alguna, por el contrario, se evidencia que el hoy quejoso ha gozado de todas las garantías legales y procedimentales de un debido proceso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, en su escrito ha manifestado en varias oportunidades que por estos hechos ya ha denunciado penalmente a los funcionarios cuestionados, lo que conlleva a dilucidar que de ser ciertos los mismos, no
son de resorte de la jurisdicción disciplinaria sino de la justicia ordinaria penal, pues explícitamente ha denunciado unos presunto delito Tráfico de Influencias por parte de la abogada de la contraparte, a fin de lograr un fallo adverso a los intereses del quejoso, en la Sala de Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería y como quiera, que sus derechos le estaban siendo vulnerados, decidió denunciarlos. Entonces, es evidente que la pretensión del quejoso no es otra que la de atacar por esta vía las decisiones judiciales que en su momento le fueron desfavorables, las cuales están amparadas por el principio de la autonomía independencia judicial preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Por ello, debe aclararse al quejoso que si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00
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la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido, se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso el señor quejoso, en su oportunidad, y que fueron debidamente tramitados según su propio dicho. Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones del querellante son producto de su inconformismo personal contra la providencia emitida por los Magistrados integrantes de la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y que los mismos se encuentran actualmente denunciados ante la jurisdicción penal por el hoy quejoso, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20023. 3 según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala) FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se infiere claramente que no existe falta disciplinaria en tanto no se encuentra afectado bien jurídico alguno, ni tampoco logra comprometer la responsabilidad, como funcionarios, de los mencionados en el escrito, por lo cual, esta Corporación procederá a inhibirse de iniciar investigación.
En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 201300640 00