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CSDJ - F11001010200020130064000ADJUNTA20140321104604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130064000ADJUNTA20140321104604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300640 00 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, contra la providencia proferida el 02 de mayo 20131, por medio de la cual esta Corporación se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

LA FACTICIDAD

1Folios 11 y Ss., C.O. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se refirió el quejoso JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, a través de escrito dirigido al Sr. Presidente de la República, Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en los siguientes términos: “… le hago llegar esta documentación muy completa, acerca de una denuncia

Penal, que presenté contra los honorable Magistrados del Tribunal, Sala Familia Laboral, de la Ciudad de Montería, Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, y los particulares, Dr. JAIME MÁRQUEZ MENDOZA, Ex magistrado de la Sala de Familia Laboral, de la ciudad de Montería y la Dra. BEATRIZ ELENA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, hija. Por los delitos de Prevaricato por Acción, Tráfico de Influencia Personal y Política, Falsedad y Fraude Procesal, Denuncia que fundamento en los siguientes Hechos: … con el fin de que usted, pueda observar detenidamente en las circunstancias en que se encuentra la justicia en el Departamento de Córdoba y su capital montería, la cual necesita de una organización total como una Depuración, en cuanto a la conducta de Jueces, Fiscales, Magistrados de diferentes Salas, porque de lo contrario cada día se agravará más sin solución alguna y sobre todo impera el tráfico de Influencia Personal y Política. Si observamos de fondo la Denuncia, se puede notar la gran influencia que tuvo el Ex Magistrado, Dr. JAIME MÁRQUEZ MENDOZA, y quién se ocultó detrás de su hija, Dra. BEATRIZ HELENA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, para que sus amigos y compañeros Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, y el Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, Revocaran el Fallo de Primera

Instancia, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, de fecha 21 de octubre de 2011, para favorecer a su hija, quien es la Abogada de mi sobrina Sra. MARÍA CAROLINA CONTRERAS ENCINALES, en el Fallo de Segunda Instancia de fecha Agosto 10 de 2012, el cual le anexo en este escrito firmado por los magistrados , Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, Dr.

CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y el Dr. JORGE MAYA CARDONA. Por tal

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón, solicité al honorable Magistrado, Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, el reavalúo del inmueble de mi propiedad, por un perito autorizado por ese despacho, con el fin de ir a Recurso de Casación ante la honorable Corte Suprema de Justicia, y este honorable Magistrado me lo concedió por el resultado del Peritaje. Mi abogado el Dr. BENJAMIN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ, elaboró la Demanda de Casación, y la envió al Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de los términos de Ley, y el suscrito envió la denuncia penal, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Por lo que sería muy importante Sr. Presidente, que Usted leyera ambos Fallos y fueran estudiados en la Oficina Jurídica de la presidencia y sobre la

Segunda Instancia, en donde se cometieron Injusticias por parte de los honorable Magistrados, (sic) contra mis derechos, y la Denuncia Penal, se estudiase en la Oficina Jurídica de la Presidencia y que usted, escuchase los dos CD, que le estoy enviando, en donde el señor EDUARDO ESPINOSA, hijo natural del Dr. CARLOS ESPINODA MILANES, hace unas declaraciones en el Bloque Informativo en la Voz de Montería , el 22 de agosto de 2012, y en donde menciona a funcionarios, auxiliares y asistentes del Magistrado Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, como también al Honorable Magistrado de la Corte Constitucional , Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUD, sería muy conveniente se investigue este tipo de conducta y a los tíos del señor EDUARDO ESPINOSA , Sres. CARMELO ESPINOSA, CLIMACO ESPINOSA, RAFAEL SEBUNDIO ESPINOSA y JUVENAL MILANES, en lo que está gravado en ambos CD, porque como es posible que un honorable Magistrado se encuentre en tremendo lío de esa naturaleza … Quien ha influido en Procesos de Sucesiones de Altos Millones y en juzgado hizo desviar un Proceso, por su influencia, el suscrito investigó durante un mes tanto en la ciudad de montería como en ciudad de Cereté”2. (Sic). 2 Folio 4 y Ss C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROVIDENCIA RECURRIDA Al evaluarse el mérito de la queja, mediante providencia del 02 de mayo de 20133, esta Corporación resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, en su calidad de Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Se argumentó en dicho pronunciamiento que los hechos que fundamentaron la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por quejoso, se circunscriben a mostrar su inconformismo contra la decisión proferida por los Magistrados referidos en precedencia, dentro del fallo de segunda instancia adiado el 10 de agosto de 2012, al revocar la sentencia dictada por el juez Segundo Civil del Circuito de Montería; fallo que al parecer fue adverso a los intereses del quejoso, motivo por el cual consideró injusta su decisión, aduciendo que hubo tráfico de influencias por parte de la Abogada de la contraparte doctora Beatriz Helena Márquez Rodríguez. Se anotó igualmente que si bien es función de esta Instancia Superior examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la Jurisdicción Disciplinaria invada la competencia y autonomía ejercida legalmente por el Juez natural, convirtiéndose en una instancia más de la revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando todas y cada una de

las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador, así como los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. 3 Folio 11 C.O M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Aprobado en Sala 32.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consideró que las afirmaciones del querellante fueron producto de su inconformismo personal contra la providencia emitida por los Magistrados integrantes de la referida Sala, y que los mismos fueron denunciados ante la Jurisdicción Penal por el quejoso, por lo que se concluyó que se estaba frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, lo que conllevó a que esta Superioridad se inhibiera de iniciar actuación alguna en dicho asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20024. Y lo anterior, por haberse inferido claramente que no existió falta disciplinaria en cuanto no se afectó bien jurídico alguno, ni tampoco se logró comprometer la responsabilidad, como funcionarios, de los Magistrados mencionados en el escrito, por lo cual, se procedió a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. RECURSO DE REPOSICIÓN El día 02 de julio de 20135 el quejoso allegó a esta Corporación escrito mediante el cual manifestó su intención de recurrir mediante la presentación de recurso de apelación contra la providencia adiada el 02 de mayo de 2013, señalando como motivo de disenso que:

“ . . . dentro de la denuncia penal y queja, que presenté ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la ciudad de Bogotá la cual admitida y Presidencia de la República de Colombia, contra los Magistrados, Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, Dr. CRUZ ANTONIO YAÑEZ 4 Según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 5 Folio 75 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARRIETA y el Dr. JORGE MAYA CARDONA, por los Delitos de Prevaricato por Acción, Tráfico de Influencias, Política, Falsedad y Fraude Procesal y los demás que en el transcurso de la investigación se llegaré a tipificar, en consecuencia si el proceso Penal no ha terminado mal puede el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, manifestar que la Denuncia o Queja que formulé es temeraria, que por ser temeraria produce un desgaste inoficioso en la justicia, esta afirmación es una falacia y un insulto, lo primero por cuanto si el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala penal es condenatorio, tiene implicaciones disciplinarias, es decir existe en mi modesto criterio una relación jurídica que debe ser armónica, no es doble manifestar

como Ustedes, lo expresan que los jueces son imparciales, que a mí no se me ha violado el debido proceso , esto es una simplicidad que obedece aun modo de pensar lineal, por cuanto sí existe delitos imputables a los Magistrados Denunciados Penalmente, no puede existir un debido proceso, tampoco se puede manifestar que los jueces profirieron una decisión imparcialmente…” (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

Facultada como está, debe indicar la Corporación que de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se encuentra autorizado para recurrir la decisión que dispone el archivo, así como el fallo absolutorio. Señala la preceptiva:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

De igual manera, y en cuanto a la procedencia del recurso de reposición se tiene que en armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, contra el fallo de única instancia.”

II. El caso concreto Sea lo primero indicar, que para garantizar el derecho al acceso a la Administración de Justicia, esta Superioridad ha admitido escritos en los que se formula recurso de apelación contra las decisiones de única instancia proferidas, y les ha dado el trámite como recurso de reposición atendiendo, entre otras razones, a que no se cuenta con superior funcional ante el cual se impetre recurso vertical.

En el caso que concita la atención de la Sala, la inconformidad se presentó como recurso de apelación, razón por la cual, para garantizar y materializar los derechos del quejoso, el despacho de quien funge ahora nuevamente como Ponente, mediante Auto de Fecha 15 de octubre de 20136, dispuso se 6 Folio 84 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuara el trámite de la inconformidad expresada, al previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 para el recurso horizontal o de reposición. Aclarado lo anterior, es pertinente ahora indicar que para la procedencia del recurso de reposición deben cumplirse y satisfacerse algunos requisitos, por

lo que a partir de este apartado, se procederá por la Sala a su examen para verificar si los mismos se verifican y si es posible abordar el estudio de la censura planteada. Veamos: 1.- Atacar una providencia susceptible del recurso. Tal y como quedó expuesto ut supra, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, señala que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia. En ese sentido, considerando que la investigación que se adelantó contra los Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, es de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la decisión inhibitoria adoptada, se satisface plenamente. 2.- Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo. Con relación al requisito enunciado, observa esta Corporación que el recurso presentado por la señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, fue radicado ante esta Superioridad el 02 julio de 2013.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional7, en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían

justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez competente, en tanto sería esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición intercalado contra la providencia proferida por esta Sala el 02 de mayo de 2013. 3.- Ser interpuesto dentro del término legal para ello. Se encuentra también cumplido el requisito de interponer el recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que conforme al contenido de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de Constancia Secretarial del 21 de junio de 20138, haberse surtido 7 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Folio 76 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación de notificación de la decisión emitida por la Sala al señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, y posteriormente, se fijó edicto el 23 de octubre de 2013, el cual permaneció hasta el 25 del mismo mes y año,

siendo la presentación del recurso el 25 de octubre pasado. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 1119 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso fue debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 25 de octubre de 2013, el término para la presentación del recurso se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional10, que: “el recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos 9OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 10 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente. 4.- Ser sustentado en debida forma. Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”. De otra parte, Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, o reposición, como sería para el caso que se escrutina, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio, hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que, mutatis mutandi, resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios: “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. …la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así

que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 11 Pues bien, adentrándonos en la solución del asunto de trato, y bajo el anterior eje jurisprudencial, debe resaltar la Sala que conforme se puede verificar con la trascripción realizada al escrito mediante el cual se formuló recurso contra la decisión del pasado 2 de mayo de 2013, no se encuentra en las afirmaciones del quejoso una verdadera y completa explicación de su inconformidad con la providencia atacada, pues, por una parte, se limita simplemente a indicar que la conducta de los Magistrados denunciados encaja perfectamente en lo dispuesto en la Ley 734 del 2002 y la Ley 270 de 1996, sin indicar, más allá de la anterior afirmación, las razones que permitan inferir fundadamente que en realidad existe mérito para investigar disciplinariamente a los mencionados funcionarios, es decir, sin presentar argumentos sólidos que esgriman su disenso jurídico contra la postura expuesta en el fallo ahora atacado. Lo anterior de una parte, pues en lo que tiene que ver con las razones con las cuales supuestamente se pretende revelar el error de esta Superioridad al momento de proferir la decisión del 02 de mayo de 2013, se limita el recurrente a manifestar que si el proceso penal culmina con fallo

condenatorio, ello tiene implicaciones disciplinarias y por ende, antes de que se obtenga pronunciamiento por la justicia ordinaria, no podría proferirse decisión de archivo en lo disciplinario. Considera esta Superioridad, que la carga procesal a cargo del recurrente no se satisfizo, quedando así evidenciado el incumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, por cuanto la sustentación del mismo se convierte 11 C-365/94.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el elemento esencial para quien asuma la tarea de resolver de fondo el disenso. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, establece: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declaran desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.” En el libelo, a criterio de esta Superioridad, el recurrente no sustentó fundamento alguno que desvirtuara los argumentos expuestos por esta Corporación para llegar a la conclusión de dar aplicación al parágrafo del canon 150 del Código Único Disciplinario, limitándose simplemente a señalar que la conducta de sus denunciados se ajustaba a los preceptos de las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996, y a decir escuetamente que las resultas del proceso penal tienen implicaciones disciplinarias. En esas condiciones, no puede esta Colegiatura, proceder a desatar un

recurso, pues, se itera, en realidad, como ocurrió con la denuncia, no hubo manifestaciones puntuales, ni verdaderos y serios cuestionamientos a la decisión, que permitan una seria y sustentada confrontación de tesis.

COROLARIO.

Así las cosas, y al no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del análisis del recurso formulado, pues, se itera, no hubo manifestaciones puntuales que señalaran las razones por las cuales se debía revocar la providencia, no le queda otra opción a esta Corporación, que declarar desierto el recurso por falta de sustentación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, contra la providencia proferida por esta Corporación el 02 de mayo de 2013, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA y JORGE MAYA CARDONA, Magistrados de la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: No. 110010102000201300640 00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de

rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 125-125 y 148 folios y 4 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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