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CSDJ - F11001010200020130064300ADJUNTA20140206095335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130064300ADJUNTA20140206095335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00643 00 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El señor ANTONIO RAFAEL VENEGAS HAYDAR, el 11 de marzo de 2013, elevó queja disciplinaria contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al indicar que el funcionario admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012, “y a la data de esta denuncia no lo ha decidido”. ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que remitiera con destino a este proceso disciplinario, copia de todas las

actuaciones surtidas en esa Corporación en el proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012. El día 28 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar1. El 14 de agosto de 2013, se notificó personalmente al doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR del auto que avocó el conocimiento de la 1 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. queja, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. El 15 de octubre de 2013, la doctora ROXY PAOLA PIZARRO RICARDO, Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió a esta Superioridad copia de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012. De igual manera, indicó, el proceso referenciado fue fallado el 30 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el

numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la

libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta

en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor ANTONIO RAFAEL VENEGAS

HAYDAR, quien señaló que el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012, “y a la data de esta denuncia no lo ha decidido”. Así las cosas, el reproche realizado por el quejoso contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, radicó en el hecho de no haber fallado en segunda instancia el proceso por él adelantado, no obstante que el recurso ya había sido admitido. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que el proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012, fue repartido al despacho del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR.

Así, mediante auto del 29 de junio de 2012, que obra a folio 4 del cuaderno 1 de anexos, el Magistrado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2011 y ordenó correr traslado por el término de 5 días para que las pates presentaran los alegatos o solicitaran la práctica de pruebas conforme al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el folio 5 y siguientes del cuaderno 1 de anexos, se encuentran los alegatos y las solicitudes probatorias que realizaron las partes dentro del proceso ordinario laboral de Julio César Beltrán Valencia contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL, con Nro. 2004 – 00012, escritos presentados el 11 de julio de 2012. Mediante auto, el despacho del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, el 19 de diciembre de 2012. Sin embargo, por cuestiones técnicas y de logística, y atendiendo el alto número de sentencia que se estaba profiriendo por la Sala de Descongestión, se reprogramó la realización de la diligencia judicial, para el 30 de abril de 2013, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que el Magistrado pudo incurrir en falta disciplinaria al no haber decidido el recurso de apelación, no obstante que lo había admitido, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del funcionario, pues el proceso fue fallado en segunda instancia conforme al ordenamiento jurídico y, debe tenerse en cuenta que al momento de dictarse el auto de apertura de indagación preliminar, el proceso ya llevada dos meses con sentencia de segunda instancia. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del

Tribunal Superior de Barranquilla. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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