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CSDJ - F11001010200020130064500ADJUNTA20130506180600-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130064500ADJUNTA20130506180600-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte de los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS

MIGUEL CHAVARRIA CORREA.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201300645 00 (7042-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, con ocasión del

conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, por el homicidio de los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2008, en el corregimiento San Antonio de Prado, del Municipio de Medellín (Antioquia). HHEECCHHOOSS YY AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS PPRROOCCEESSAALLEESS RREELLEEVVAANNTTEESS 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se tiene que el 27 de agosto de 2008, en la finca “LA PODEROSA” del corregimiento San Antonio de Prado, del Municipio de Medellín República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15)

(Antioquia), aproximadamente a las 7:40 p.m, en virtud a la orden de operaciones “FARO” misión táctica “ARDUO”, el soldado profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, miembro del Ejército Nacional adscrito al Grupo Gaula Antioquia dio muerte en probable contacto armado, a los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, a quienes se les incautó material de guerra y un vehículo, en momentos en que presuntamente realizaban una extorsión al ciudadano CARLOS ALBERTO

VARGAS MONTOYA (fs.194 a 191 c. o.).

2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1.- Documental: Orden de operaciones del 1 de agosto de 2008, “FARO”, misión táctica “ARDUO” (fls. 204 a 194 c.o.); informe de patrullaje (fls. 194 a 191 c.o.); Denuncia penal por extorsión, instaurada ante la Fiscalía 28

Seccional de Medellín, por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, el 27 de abril de 2009, radicada bajo el número 050016000206200817298, y declaración rendida ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar. (fls. 190 a 188 y 187 a 180 c.o.); Ficha Predial del inmueble denominado la “PODEROSA” (fls.170 a 168 c.o.), Interrogatorios adelantados a los señores VARGAS MONTOYA, Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA y el Mayor DANILO ANDRÉS ARBOLEDA MARTÍNEZ, Comandante del Gaula Rural Antioquia, por parte de la Policía Judicial (fls. 146 a 139 y 126 a 123 c.o.). 2.2.- Pericial: Protocolos de necropsia Nos. 2008010105001001643 y 2008010105001001643, del 28 de agosto de 2008, correspondientes a los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, respectivamente (fs. 138 a 133 y 132 a 127 c.o.). 3.- Mediante oficio No. 916 del 29 de junio de 2010, el Juez 8 de Instancia de

Brigadas con sede en Medellín (fls. 15 a 3 c.o.), propuso “conflicto de competencia”, la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, “dado el paralelismo de investigaciones preliminares”. Destacó el funcionario que mientras la Jurisdicción Penal Militar adelanta la investigación penal por el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) homicidio de los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, dentro del radicado 007, la Justicia Penal ordinaria la tiene a su cargo en el radicado 050016000206200884110. Señaló como argumento para arrogarse la competencia el Juzgado 8 de Brigadas, que las pruebas allegadas al expediente de autos, demostraban como la muerte de los señores CHAVARRIA CORREA, se produjo, dentro del marco de una operación militar, donde se estaban realizando actividades estrictamente relacionadas con el servicio. 4.- En atención a la precedente solicitud, el 15 de marzo de 2013, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencia preliminar, en la cual se dieron a conocer las posturas de los colisionados, Despacho que remitió a esta Colegiatura el asunto objeto de conflicto. (fs. 208 a 206 c.o. y CD) Jurisdicción Penal Militar. A consideración del Juez 11 de Instrucción Penal

Militar, compete a la Jurisdicción Castrense el conocimiento de la investigación seguida contra el Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, quien dio muerte a los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, el día 27 de agosto de 2008, en el corregimiento San Antonio de Prado, del Municipio de Medellín (Antioquia). Señaló el Juez 11 de Instrucción Penal Militar, que desde el 1 de agosto de 2008, miembros del Gaula Antioquia, en ejecución de la misión táctica “ARDUO” dentro de la orden de operaciones “FARO”, en cabeza del sub oficial - Sargento Viceprimero VILLEGAS SALAZAR, y dos Soldados Profesionales, uno de ellos, FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, realizaban actividades de inteligencia a cubierta, es decir, de civil, sobre operaciones de las organizaciones al margen de la ley, como las denominadas “BACRIM” y delincuencia común. Relató, que para el día 27 de agosto de esa anualidad, tras información y denuncias presentadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, por una presunta extorsión, se encontraba en el predio del República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) denunciante “LA PODEROSA”, el Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, quien al ver que el ciudadano estaba siendo intimidado con un

arma de fuego por los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, intervino presentándose como miembro del Gaula, lo cual produjo la reacción violenta de aquellos, y en el intercambio de disparos se produjo su deceso. En consecuencia, refirió que la actuación del militar URIBE OCHOA, estuvo en marcada en el cumplimiento de un deber legal y constitucional, y en actos del cumplimiento del servicio, como lo era neutralizar a los presuntos extorsionistas del ciudadano VARGAS MONTOYA. Para respaldar su tesis, relacionó la orden de operaciones “FARO” misión táctica “ARDUO”; informe de patrullaje; denuncia y declaraciones del señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, quien refirió que los occisos venían extorsionándolo a nombre de una “oficina de cobro de envigado”, exigiéndole realizar el traspaso de propiedad de un vehículo de carga, el cual estaba a su nombre, además de reseñar en rasgos generales la misión y las características de los Grupos Gaula del Ejército Nacional, así como el entrenamiento recibido por sus miembros. Jurisdicción Ordinaria. El Fiscal 53 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, una vez le fue concedido el uso de la palabra por el director de la audiencia, expuso los argumentos por los cuales considera que la competencia para conocer de la actuación debe continuar en esa jurisdicción. En primer lugar, indicó que las pruebas recaudadas por la Fiscalía, generaban duda respecto de la versión entregada por el Soldado Profesional FRANCISCO

ELADIO URIBE OCHOA y el señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, sobre la forma como sucedieron los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2008, pues “existe duda frente al supuesto combate que afirma el soldado URIBE OCHOA ocurrió”, al advertirse en uno de los cadáveres, un tatuaje de pólvora, siendo ello demostrativo de haber sido impactado con un proyectil, a menos de un metro de distancia, distando tal situación del supuesto combate en mención. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) En segundo orden, como inconsistencia, adujo que al tomarse declaración al Mayor ARBOLEDA MARTÍNEZ, Director del Grupo Gaula de Medellín, al inicio de la investigación, el 26 de enero de 2009, éste no hizo mención alguna sobre la existencia de orden de operaciones para sustentar la actuación del investigado, sino simplemente señaló haber dado al Soldado Profesional URIBE OCHOA, una misión de trabajo, sin aportar la misma. Por último, consideró que los últimos interrogatorios realizados a los testigos e indiciados del delito de homicidio, no fueron uniformes entre si, evidenciándose por ende, la ejecución extra judicial de los señores GABRIEL HUMBERTO y

LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA.

El representante de las víctimas, consideró que los elementos de juicio

allegados al expediente de autos, desvirtuaban el supuesto combate referido por el Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, pues el tatuaje de quemadura de pólvora, registrado en el cuerpo de uno de los cadáveres, demostraba el impacto de uno de los proyectiles a menos de un metro de distancia, más cuando el arma utilizada por el militar fue de nueve milímetros. Agregó, como otro elemento para analizar, el hecho que tan sólo los señores CHAVARRIA CORREA resultaron impactados con proyectiles, pero no así el Soldado URIBE OCHOA y tampoco el señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, no obstante el intercambio de disparos. Así mismo, cuestionó por qué razón, en el sitio de los hechos, si se presentó un intercambio de disparos, tan sólo se encontraron 9 vainillas, las cuales correspondían al número de balas disparadas por el Soldado investigado, y el número de impactos recibidos por los occisos. Por lo anterior, deprecó se asignara el investigativo de autos, a la Jurisdicción ordinaria. A su turno, el apoderado judicial del Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, solicitó se asignara la competencia de la investigación de autos a la Jurisdicción Penal Militar, bajo los siguientes presupuestos: República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) En primer lugar, indicó que no fue por gracia o voluntad propia o la del

Comandante de la Unidad Militar, por la cual su representado estaba en la finca del señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA, quien previamente denunció ser víctima de extorsión, sino en cumplimiento de una orden y precepto constitucional, siendo la misma de obligatoria obediencia, conforme a las jerarquías y mando al interior de las Fuerzas Militares, lo anterior de conformidad con los artículos 221 y 22 Constitucionales. En segundo orden, y frente a la conexidad con la prestación del servicio, indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, son propios para asignar la competencia a la jurisdicción penal militar, en aplicación al fuero militar del cual estaba revestido el Soldado Profesional URIBE OCHOA. Por último, debido a la presunción de inocencia de los servidores públicos, condición reunida por el investigado, y bajo la garantía de ser juzgado por su juez natural, el Penal Militar, reiteró, debía remitirse las actuaciones a la jurisdicción castrense.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo

No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.

En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como

ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado

por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas

Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y

remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a

garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en República de Colombia 11 Rama Judicial

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asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010,

con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al República de Colombia 12 Rama Judicial

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adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de

una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300645 00 (7042-15) 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la ordinaria, representada, hasta el momento, por la Fiscal 53 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra el Soldado Profesional FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA, miembro del Grupo Gaula del Ejército Nacional, con ocasión del homicidio de los señores GABRIEL HUMBERTO y LUIS MIGUEL CHAVARRIA CORREA, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2008, en el corregimiento San Antonio de Prado, del Municipio de Medellín (Antioquia). 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la

fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales República de Colo

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