CSDJ - F11001010200020130064600ADJUNTA20140605112052-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130064600ADJUNTA20140605112052-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 27 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300646 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. HECHOS Dio lugar a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Félix María Quintero Carrillo, reinsertado y quien fue acogido en el Programa de Reinserción Social del Ministerio del Interior y de Justicia y que en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2012, la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA le negó la sustitución de la medida de aseguramiento, desconociendo sus derechos y garantías procesales e incurriendo en el delito de prevaricato. La denuncia fue presentada ante la Presidencia de la República y remitida a esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, siendo sometida a reparto el 8 de abril siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL Como el quejoso no informó el cargo que ostentaba la funcionaria denunciada, por auto del 11 de abril de 2013, se dispuso acreditar su
condición funcional y una vez logrado lo anterior. A través de auto de mayo 2 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificó el trámite surtido al proceso seguido contra el señor Quintero Carrillo por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Homicidio en persona protegida y Hurto Calificado y Agravado, allegando copia de las decisiones emitidas y de los CDs correspondientes2. 1 Folios 42 y 43 2 Folios 48 a 83 y 11 CDS - La funcionaria indagada se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar3 y allegó memorial por medio del cual, ejerció su derecho de defensa, solicitando el archivo de las presentes diligencias. Lo anterior en consideración a que “…su inconformidad tiene que ver con la decisión fechada 18 de diciembre de 2012 mediante la cual se dispuso no sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y en particular porque el postulado no acreditó que se encontrara, para la época, privado de la libertad por el delito cometido con ocasión y durante su permanencia al EPL; los delitos por los que está condenado están excluidos de todo beneficio por la ley 782 de 2002, en su caso los años de privación efectiva de la libertad deben contarse
a partir de la postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005 y por no ser procedente se negó la petición de sustitución…”4. - La Corte Suprema de Justicia –donde se encontraba el expediente surtiendo un recurso-, allegó nuevamente copias de algunas piezas procesales5. CONDICIÓN FUNCIONAL La doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 63.305.078 y funge como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en provisionalidad, desde el 9 de agosto de 20116. 3 Folios 119 a 121 4 Folios 94 a 117 5 Folios 122 a 145 6 Folios 37 a 40 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada por el señor Félix María Quintero Carrillo, según la cual la funcionaria investigada le negó injustificadamente la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, a pesar de haberse acogido a la Ley de Justicia y Paz, “donde he venido cumpliendo con los requisitos exigidos en diligencias de Versión Libre, donde he hecho un relato amplio de los aspectos generales de la organización armada ilegal EPL, anunciamiento, confesión, aceptación y colaboración
eficaz con la administración de justicia…”. Así las cosas, se pudo establecer que al señor Quintero Carrillo, se le adelanta proceso penal por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Homicidio en Persona Protegida y Hurto Calificado y Agravado, en el cual entre el 14 y 17 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 7Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. El 12 de diciembre de 2012, el imputado solicitó sustitución de medida de aseguramiento, realizándose la audiencia correspondiente el día 18 de igual mes y año, en la cual, la Magistrada CAROLINA RUEDA RUEDA de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Félix María Quintero Carrillo, con
fundamento en los siguientes argumentos: “De conformidad con el artículo 19 de la ley 1592 de 2012 que modificó y adicionó la ley 975 de 2005, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento se requiere de manera genérica que se hubiera desmovilizado estando en libertad y de forma específica haber estado privado de la libertad por delito cometido con ocasión y la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, presupuesto que no se satisface en el presente caso pues, sobre el cumplimiento de este requisito nada dijo el peticionario al respecto y según la información aportada por el señor Fiscal la condena que actualmente descuenta QUINTERO CARRILLO fue por el secuestro extorsivo y homicidio de DEOGRACIAS GUARIN ORTIZ ocurrido el 20 de marzo de 2002 hecho sobre el cual el postulado no refirió nada en su solicitud ni se encuentra incluido entre los que fueron objeto de imputación y enunciación para acumulación de penas por parte del Fiscal 6° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz en audiencia concentrada realizada el pasado mes de agosto… … la desmovilización individual de FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO se produjo en el año 2003 -18 de noviembrey para esa época estaba vigente la ley 782 de 2002, que concedía beneficio de indulto para delitos políticos y excluía todo beneficio para conductas tales como el homicidio y el secuestro… La tesis de esta magistratura es que quienes se desmovilizaron en vigencia de la ley 782 de 2002, en efecto pueden acceder al beneficio de alternatividad penal después de confesar sus delitos, pero deben
cumplir con el requisito de postulación que FELIX MARIA QUINTERIO CARRILLO solo cumplió hasta el año 2007 cuando el entonces MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA lo incluyó en el oficio OFI07-32404-GPJ-0301 de fecha 7 de noviembre de 2007… Pues si bien su desmovilización fue en el año 2003, su voluntad de acogerse a la ley de justicia y paz solo la manifestó en el año 2006 mediante escrito dirigido al presidente de la república… En síntesis, el postulado no acreditó que se encuentra actualmente privado de la libertad por delito cometido con ocasión y durante su pertenencia al EPL, los delitos por los que está condenado están excluidos de todo beneficio por la ley 782 de 2002, en su caso los años de privación efectiva de la libertad deben contarse a partir de la postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005 y por no ser procedente se niega la petición…”. Así las cosas, revisado el citado auto emitido por la funcionaria indagada, se tiene que el fundamento para no sustituir la medida de aseguramiento impuesta al imputado era que no era acreedor del citado beneficio, por lo tanto, si consideró y así lo arguyó de forma suficiente, al emitir la decisión cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues la misma no obedeció a su capricho, pues el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de
ley, apegada la Magistrada no sólo a la autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Además, debe tenerse en cuenta que dicha decisión fue apelada y la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de febrero de 2013, la confirmó. Lo anterior para significar que en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 9 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial