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CSDJ - F11001010200020130064700ADJUNTA20130520090618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130064700ADJUNTA20130520090618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA contra LA NACIÓNMINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- El 30 de marzo de 2012, a través de apoderado judicial, la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 09 de noviembre de 2011, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la accionante. Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague la sanción moratoria que trata la citada Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA. (fls. 1 a 40 c.o). 2.- Asignada la actuación, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el Despacho en auto del 24 de abril de 2012, declaró

su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar la misma en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, aseguró el Despacho, por cuanto la actora pretende el pago de las cesantías y la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las mismas, cuando la vía procesal para reclamar las sumas adeudadas “por concepto de sanción moratoria” es la acción ejecutiva ordinaria, ello de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado bajo el número 76001-23-31-000-200002513-01. (fls. 43 - 49 c.o). Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 11 de febrero de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto interlocutorio del 24 de abril del 2012. Además de lo anterior, revocó el numeral TERCERO Y CUARTO 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la parte resolutiva de la providencia 24 de abril de 2012 y en su lugar dispuso declarar la falta de competencia al considerar que ésta recae en la Jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el expediente a los juzgados

laborales del circuito de Ibagué. (fls. 88 -93 c.o.). 3.- Allegado el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el Despacho en auto del 11 de marzo de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Argumentó su decisión, señalando que según el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de: “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” De otra parte señaló que conforme a los hechos de la demanda, lo buscado es la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho; además en cuanto a la calidad de la demandante, se tiene que ésta es docente y que la entidad para la cual prestó sus servicios es pública, lo que llevó a concluir que el competente para dirimir el presente caso no es la jurisdicción ordinaria, sino la Contencioso Administrativa. (fls. 99 y 100 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de

justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ESPERANZA ZAPATA

URUEÑA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

3.- Del caso en concreto. Conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales indicadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA, por la cual solicitó se declarara, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 09 de noviembre de 2011, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la accionante y como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a la demandante. Así pues, se tiene que la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA solicitó la cesantía el día 06 de julio de 2010, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la resolución No. 71 01651 del 27 de septiembre de 2010, resolvió reconocer y ordenar el pago de la cesantía solicitada, pago que se materializó el día 10 de marzo de 2011, incurriendo así en 152 días de mora la entidad señalada, sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2°. < Artículo subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006>: “la entidad

pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PARÁGRAFO. “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputables a este”. De acuerdo a las pretensiones contenidas en la demanda, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el

conocimiento del asunto, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada mediante apoderado por la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20111), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en 1 Norma aplicable al caso de autos, en consideración al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la señora ESPERANZA ZAPATA URUEÑA, interpuso la acción judicial el 30 de marzo de 2012. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En virtud de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo (en este caso ficto o presunto), que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, al punto indicó textualmente el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la

acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”2 (Resalta y Subraya la Sala). 2 Consejo de Estado, sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE . 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300647 00 (7039-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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