CSDJ - F11001010200020130064800ADJUNTA20131216112229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130064800ADJUNTA20131216112229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300648 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha
Referencia: Niega impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la queja elevada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, han
exteriorizado los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
ANTECEDENTES El día 08 de abril de 20131 le correspondió por reparto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, conocer de la queja disciplinaria formulada por los señores José Aldemar Giraldo, Rufina Vega, Adriana Luz Mahecha y Lubín Bonilla contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por cuanto presuntamente estos incurrieron en varias irregularidades, que derivarían en la comisión de faltas disciplinarias. Al recibir el expediente contentivo de la queja, la citada magistrada adujo estar incursa en las causales de impedimento, reguladas en los numerales 1°, 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 1 Fls. 13. Cuaderno original.
La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, afirmó haber participado en el trámite de la sentencia proferida al interior del radicado 2007-00390-01,
por medio de la cual se sancionó con destitución del cargo al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. Adicionó que con ocasión de lo anterior, y en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a declarar insubsistente del cargo al doctor Alvarado Gaitán, quien en vista de la sanción, instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, así como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; razón por la cual considera ser contraparte del doctor Carlos Alvarado en la acción constitucional. En consideración a la manifestación de impedimento presentada por la doctora Julia Emma Garzón De Gómez, el 11 de abril de 2013 las diligencias pasaron al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto adiado 21 de mayo de 20132 solicitó ser apartado del conocimiento del asunto, aduciendo encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Lo citado, en la medida en que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, así como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL
– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
2 Fls. 19 – 20. Cuaderno original. DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo cual le asistía la calidad de contraparte de uno de los disciplinables. En atención a lo anterior, el 22 de mayo de 2013 el expediente fue remitido al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien por medio de auto fechado 24 de mayo de la misma anualidad3, declaró encontrarse impedida para conocer del proceso, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 200 4, que indica:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Aseveró la referida Magistrada, que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, interpuso una acción de tutela y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual ella hace parte, situación que a su juicio la convierte en contra parte del investigado. Bajo los mismos argumentos, el 04 de junio de 20134, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmó encontrarse impedido para conocer del proceso, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 3 Fls. 22 – 23. Cuaderno original. 4 Fls. 27. Cuaderno original.
En vista de lo citado, el 14 de junio del presente año las diligencias fueron direccionadas al despacho del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante auto del 19 del mismo mes y año5, aseguró no poder conocer del asunto, en la medida en que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN había tramitado una queja disciplinaria en su contra, razón por la cual a su vez lo denunció disciplinariamente ante ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, situación que lo haría incurrir en las causales de impedimento señaladas en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y que disponen lo siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Finalmente, el 03 de julio de 20136, y ante la manifestación de impedimento efectuada por el doctor Henry Villarraga Oliveros, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO solicitó ser apartado del conocimiento del proceso, en la medida en que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN
interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hace parte, situación que a su juicio lo convierte en contra parte del investigado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 5 Fls. 29 – 31. Cuaderno original. 6 Fls. 33 – 34. Cuaderno original. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurren las causales de impedimento invocadas y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la queja elevada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente: Ley 734 de 2002 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Ley 906 de 2004
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. No obstante lo anterior, en relación con el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala se abstendrá de decidir al respecto, por cuanto renunció al cargo de Magistrado, y su renuncia fue aceptada el 6 de noviembre de 2013, por el Honorable Congreso de la Republica de Colombia.
1. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria,
o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. En lo relacionado con las afirmaciones traídas por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, tendientes a manifestar su interés directo en las resultas de la investigación disciplinaria que pudiera derivarse de la denuncia interpuesta contra los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSE ERASMO GUARNIZO NIETO, encuentra esta Corporación no probada tal aseveración si quiera medianamente por parte de la funcionaria, en tanto que sus exculpaciones se dirigieron principalmente a sustentar las otras causales de impedimento deprecadas. Es importante tener en cuenta que la disposición en cita, apunta al interés personal que pudiese tener la Magistrada en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirla a adoptar una determinación que la favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte la Sala que las circunstancias invocadas por la Magistrada no encuadran dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que se adelanta una actuación disciplinaria en la que los investigados no son sus familiares, no tienen
parentesco con ella y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecer a la Magistrada. Respecto a la causal invocada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-200501890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “(…) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio (…)”. Al respecto no puede obviarse, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictiva de los impedimentos, no puede extenderse el alcance de la literalidad de la norma, máxime cuando las circunstancias aludidas no son debidamente probadas o sustentadas. Así las cosas, respecto de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accederá
a la solicitud de impedimento presentada por la doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
2. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, afirmó también haber participado en el trámite de la sentencia proferida al interior del radicado 2007-00390-01, por medio de la cual se sancionó con destitución del cargo al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO
GAITÁN.
Indicó la doctora Garzón de Gómez que con ocasión de lo anterior, y en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a declarar insubsistente del cargo al doctor Alvarado Gaitán. No obstante lo anterior, y atendiendo el principio de interpretación restrictiva de las causales de impedimento, no observa esta Superioridad que la denuncia disciplinaria formulada contra el doctor Alvarado Gaitán -sobre la cual se decide el impedimento-, se relacione en lo absoluto con la providencia proferida al interior del radicado 2007-00390-01, ni mucho menos con la declaratoria de insubsistencia del citado funcionario. Al respecto es importante considerar, que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las
personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. En ese orden ideas, procederá esta Magistratura a negar el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en lo relacionado con la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
3. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Afirmaron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO que el doctor Alvarado Gaitán instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima –radicado 2011-00870-01-, constituyéndose así en contra parte del investigado en la acción constitucional. Adujeron que además, el doctor Carlos Alvarado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado 2011-00610-00, ante el Tribunal Administrativo del Tolima. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “[p]ara la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84
de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO no son la contraparte del disciplinable en dicha demanda de tutela. Además, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando uno de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las
demás actuaciones.” Ahora bien, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Alvarado Gaitán contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO no son la contraparte en dicha demanda, de igual manera, no encuentra esta Superioridad que la demanda que instauró el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, buscando se anule un acto administrativo expedido por esta Corporación, genere una imparcialidad de la funcionaria al momento de decidir el asunto. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, del conocimiento del presente asunto.
4. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Afirmó la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA que el doctor Alvarado Gaitán instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, además de acción de nulidad y restablecimiento contra ésta Corporación, razón por la cual se considera incursa en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, y en atención a la normatividad referida, resulta pertinente traer a colación lo reglado por el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA . En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De la norma anteriormente transcrita puede afirmarse, que en tratándose de la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales, prevalecen además de la Constitución, los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, que deberán ser aplicadas,
siempre que sea posible, con primacía sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Así las cosas, no obstante el hecho que la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA hizo alusión al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala procederá a resolver su manifestación de impedimento, en el entendido en que recoge lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Es así como, en armonía con lo preceptuado en el numeral inmediatamente anterior de éste documento, en el cual se hizo referencia a la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accede a separar a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puesto de presente por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE, por los argumentos expuestos, de resolver sobre la manifestación de impedimento invocada por el doctor HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez Continúan firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial